jueves, 3 de junio de 2010

EL METODO DE LA ENSEÑANZA – A PRENDIZAJE

UNIVERSIDAD PAULO FREIRE
PROGRAMA MAESTRIA EN PEDAGOGIA UNIVERSITARIA





ENSAYO SOBRE
EL METODO DE LA ENSEÑANZA – A PRENDIZAJE
EN LA FORMACION UNIVERSITARIA EN LA UNIVERSIDAD PAULO FREIRE (UPF).

Autor:
Lic. Oscar Ernesto Galarza Balladares.
Maestrante

Tutor:
Dr. Guillermo A. Martinez




San Carlos, Río San Juan
Mayo, 2010

LA ENSEÑANZA – PRENDIZAJE EN LA FORMACION UNIVERSITARIA EN LA UNIVERSIDAD PAULO FREIRE (UPF).
Se tiene que hacer necesario resaltar que el propósito fundamental de la Enseñanza-Aprendizaje es la transmisión y transferencia de información de doble vía se Vertical u Horizontal, logrando lo anterior mediante la comunicación directa soportando la misma con medios auxiliares, aunque ellos presenten un mayor o menor grado de complejidad y costo.
Al respecto, el resultado de su acción y utilización, debe dejar huella en el individuo-estudiante, añadido a esto se debe buscar el enlace entre un reflejo concreto de la realidad objetiva, del mundo adyacente que, en forma de conocimiento, habilidades y capacidades, le permitan a esa persona que se instruye enfrentarse a situaciones nuevas con una actitud creadora, adaptativa y de apropiación.
En este sentido, el proceso de enseñanza-aprendizaje que prevalece en el alma mater UPF, se encamina a producir un conjunto de transformaciones sistemáticas en los individuos desde los docentes hasta los estudiantes de primer ingresos como los que preparan los últimos años de carreras, una serie de cambios graduales cuyas etapas se suceden en orden ascendente. Es, por tanto, un proceso progresivo, dinámico y transformador.
Como consecuencia del proceso de enseñanza-aprendizaje, ocurren cambios sucesivos e ininterrumpidos en la actividad cognoscitiva del individuo en caso particular del estudiantado alumno de la UPF. Con la ayuda del Docente, que concientemente organiza y dirige su actividad creativa, conductora u orientadora hacia el dominio de los conocimientos, así como a la formación de habilidades y hábitos acordes con su concepción científica del mundo, el estudiante adquiere una visión sobre la realidad material y social; ello implica necesariamente una transformación escalonada de la personalidad del individuo apropiándose dentro de la interacción Docente – Estudiante de la congnositividad del mundo que le rodea elaborando un perfil propio y protagónico.
De la enseñanza – aprendizaje que conllevan los Docentes con los estudiantes y viceversa, se sintetizan los conocimientos. Aquí se concatena, el no saber hasta el saber; desde el saber imperfecto, inacabado e insuficiente hasta el saber perfeccionado, suficiente y que, sin llegar a ser del todo perfecto, se acerca a la realidad.
Lo que propone la UPF en el método de enseñanza-aprendizaje es reunir los hechos, clasificarlos, compararlos y descubrir sus regularidades, sus necesarias interdependencias, tanto las de carácter general como las internas, esta es la base del saber del cuerpo estudiantil de la Universidad.
Cuando a través del tiempo y el espacio se tiene la oportunidad intencionada de recorrer el camino de la enseñanza y el aprendizaje, al final, como una derivación regida, el neurorreflejo de la realidad contextual habrá cambiado, tendrá características particulares cuantitativas y cualitativas diferentes.
En este caso, el estudiante UPF no se limitará ya, sólo al plano abstracto sino, que, continuará elevando sus conocimientos académicos más y más hacia lo concreto, e intelectual, o lo que es lo mismo, hacia niveles más altos de concretización, donde, sin dejar de considerarse lo teórico, se logra un mayor grado de comprensión del proceso real.
Todo proceso de enseñanza-aprendizaje desde el punto de vista científico es un motor alentador e impulsor del desarrollo tanto individual como colectivamente que, consecuentemente, y en un mecanismo de retroalimentación positiva, favorecerá su propio progreso en el futuro hacia la sociedad, en el instante en que las exigencias aparecidas se encuentren en la llamada "zona de desarrollo próximo" del individuo al que se enseña. Este proceso de enseñanza científica deviene en una poderosa fuerza de perfeccionamiento y desarrollo, que promueva la apropiación del conocimiento necesario para asegurar la transformación continua y sostenible del entorno del individuo en aras de su propio beneficio como ente biológico y de la colectividad de la cual es un componente inseparable.
La enseñanza se ha de considerar estrecha e inseparablemente vinculada a la educación y, por lo tanto, a la formación de una concepción determinada del mundo y también de la vida. No debe olvidarse que los contenidos de la propia enseñanza determinan, en gran medida, su efecto educativo; que la enseñanza está de manera necesaria, sujeta a los cambios condicionados por el desarrollo histórico-social, a las necesidades materiales y espirituales de las colectividades; que su objetivo supremo ha de ser siempre tratar de alcanzar el dominio de todos los conocimientos acumulados por la experiencia cultural.
Es de importancia señalar que la enseñanza existe para el aprendizaje; sin ella, este no se alcanza en la medida y cualidad requeridas; mediante ella, el aprendizaje estimula. Así, estos dos aspectos, integrantes de un mismo proceso, de enseñanza-aprendizaje, conservan, cada uno por separado sus particularidades y peculiaridades, al tiempo que conforman una unidad entre la función orientadora del maestro o profesor y la actividad del educando. La enseñanza es siempre un complejo proceso dialéctico y su evolución está condicionada por las contradicciones internas, que constituyen y devienen en indetenibles fuerzas motrices de su propio desarrollo, regido por leyes objetivas y las condiciones fundamentales que hacen posible su concreción.
El proceso de enseñanza-aprendizaje, con todos sus componentes asociados, debe considerarse como un sistema estrechamente vinculado con la actividad práctica del hombre, que en definitiva, condiciona sus posibilidades de conocer, comprender y transformar la realidad que lo circunda. Dicho proceso se perfecciona constantemente como una consecuencia obligada del quehacer cognoscitivo del hombre, con respecto al cual debe organizarse y dirigirse. En esencia, tal quehacer consiste en la actividad dirigida al proceso de obtención de los conocimientos y a su aplicación creadora en la práctica social.
La enseñanza-aprendizaje en la UPF tiene un punto de partida y una premisa pedagógica general en sus objetivos. Ellos determinan los contenidos, los métodos y las formas organizativas de su desarrollo, en correspondencia con las transformaciones planificadas que se desean generar en el individuo que recibe la enseñanza. Tales objetivos sirven, además, para orientar el trabajo, tanto de los maestros como de los educandos en el proceso de enseñanza, y constituyen, al mismo tiempo, un indicador de primera clase para evaluar la eficacia de la enseñanza.
La enseñanza – aprendizaje es un proceso de naturaleza extremadamente compleja, cuya esencia es la adquisición de un nuevo conocimiento, habilidad o capacidad. Para que dicho proceso pueda considerarse realmente como aprendizaje, en lugar de una simple huella o retención pasajera, debe poder manifestarse en un tiempo futuro y contribuir, además, a la solución de problemas concretos, incluso diferentes en su esencia a los que motivaron inicialmente el desarrollo del conocimiento, habilidad o capacidad.
No tenemos en ningún momento de descuidar que la enseñanza y el aprendizaje, si bien es un proceso, también resulta un producto por cuanto son, precisamente, los productos los que atestiguan, de manera concreta, los procesos. Aprender, para algunos, no es más que concretar un proceso activo de construcción que realiza en su interior el sujeto que aprende. La mente del educando, su sustrato material-neuronal, no se comporta como un sistema de fotocopia que reproduce en forma mecánica, más o menos exacta y de forma instantánea, los aspectos de la realidad objetiva que se introducen en el referido soporte. El individuo y mas particularmente los estudiantes que inician y terminan estudios en la UPF debe estar encaminado ante el influjo del entorno, de la realidad objetiva, no copia simplemente, sino que también transforma la realidad de lo que refleja, o lo que es lo mismo, construye algo propio y personal con los datos que la realidad le aporta. Si la transmisión de la esencia de la realidad, se interfiere de manera adversa o el educando no pone el interés y la voluntad necesaria, que equivale a decir la atención y concentración requerida, sólo se lograrán aprendizajes frágiles y de corta duración.
Así mismo, el significado de lo que se aprende para el individuo influye de manera importante en el aprendizaje. Puede distinguirse entre el significado lógico y psicológico; por muy relevante que sea un contenido, es necesario que el alumno lo trabaje, lo construya y, al mismo tiempo, le asigne un determinado grado de significación subjetiva para que se plasme o concrete en un aprendizaje significativo que equivale a decir, que se produzca una real asimilación, adquisición y retención de dicho contenido.
El aprendizaje puede considerarse igualmente como el producto o fruto de una interacción social y, desde este punto de vista, es intrínsicamente un proceso social, tanto por sus contenidos como por las formas en que se genera. Un sujeto aprende de otros y con los otros; en esa interacción desarrolla su inteligencia práctica y reflexiva, construye e interioriza nuevos conocimientos o representaciones mentales a lo largo de toda su vida. De esta forma, los primeros favorecen la adquisición de otros y así sucesivamente. De aquí, que el aprendizaje pueda considerarse como un producto y un resultado de la educación y no un simple prerrequisito para que ella pueda generar aprendizajes: la educación devendrá, entonces, en el hilo conductor, el comando del desarrollo.
El aprendizaje, por su esencia y naturaleza, no puede reducirse y, mucho menos, explicarse sobre la base de los planteamientos de las llamadas corrientes conductistas o asociacionistas y cognitivas. No puede concebirse como un proceso de simple asociación mecánica entre los estímulos aplicados y las respuestas provocadas por estos, determinadas tan solo por las condiciones externas imperantes, donde se ignoran todas aquellas intervenciones, realmente mediadoras y moduladoras, de las numerosas variables inherentes a la estructura interna, principalmente del subsistema nervioso central del sujeto cognoscente, que aprende. No es simplemente la conexión entre el estímulo y la respuesta, la respuesta condicionada, el hábito es, además de esto, lo que resulta de la interacción del individuo que se apropia del conocimiento de determinado aspecto de la realidad objetiva, con su entorno físico, químico, biológico y, de manera particularmente importante con su realidad social.
No es sólo el comportamiento y el aprendizaje una mera consecuencia de los estímulos ambientales incidentes sino también el fruto de su reflejo por una estructura material y neuronal que resulta preparada o preacondicionada por factores como el estado emocional y los intereses o motivaciones particulares. Se insiste, una vez más, que el aprendizaje emerge o resulta una consecuencia de la interacción, en un tiempo y en un espacio concretos, de todos los factores que muy bien pudiéramos considerar causales o determinantes, de manera dialéctica y necesaria.
Dentro del proceso enseñanza-aprendizaje, la cognición es una condición y consecuencia del individuo que nunca se separa de realidad objetiva ni se puede influir sobre este como ser pensante el proceso en regencia debe obedecer antes aprehenderlo, sobre todo, dominando las leyes y principios que mueven su transformación evolutiva espacio-temporal. Es importante insistir en el hecho de que las características y particularidades perceptivas de cada problema que se enfrenta devienen en condiciones necesarias para su comprensión, recreación y solución.
En la adquisición de cualquier conocimiento, la organización del sistema informativo, resulta igualmente de particular trascendencia para alcanzar los propósitos u objetivos deseados. Todo proceso de enseñanza-aprendizaje unido o relacionado con la comprensión consciente y consecuente de aquello que se aprende es más duradero, máxime si en el proceso cognitivo también aparece, con su función reguladora y facilitadora, una retroalimentación correcta que, en definitiva, influye en la determinación de un aprendizaje correcto en un tiempo menor, más aún, si se articula debidamente con los propósitos, objetivos y motivaciones del individuo que aprende en este particular la UPF podrá decir que ha cumplido con sus propósitos para lo que fue creada.
En el método de enseñanza-aprendizaje humano, la interpretación holística y sistémica de los factores conductuales y la justa consideración de las variables internas del sujeto como portadoras de significación, resultan incuestionablemente importantes cuando se trata de su regulación didáctica. Por ello, la necesidad de tomar en consideración estos aspectos a la hora de desarrollar procedimientos o modalidades de enseñanza dirigidos a sujetos que no necesariamente se encontrarán en una posición que les permita una interacción cara a cara con la persona responsable de la transmisión de la información y el desarrollo de las habilidades y capacidades correspondientes. En la misma medida en que se sea consecuente con las consideraciones referidas, se podrá influir sobre la eficiencia y eficacia del proceso de aprendizaje, según el modelo que establece la ruta crítica: la vía más corta, recorrida en el menor tiempo, con los resultados más ricos en cantidad, calidad y duración.
El proceso enseñanza-aprendizaje constituye un verdadero par dialéctico en el cual el primer componente debe organizarse y desarrollarse de manera tal que facilite la apropiación del conocimiento de la realidad objetiva que, en su interacción con un sustrato material neuronal, asentado en el subsistema nervioso central del individuo, permitirá que en el menor tiempo y con el mayor grado de eficiencia y eficacia posibles, el establecimiento de los engramas sensoriales, aspectos intelectivos y motores necesarios para que el reflejo se materialice y concrete. Todo lo anterior es la inatención resumida de la UPF
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1. Gimeno Sacristán L, Pérez Gómez A. Comprender y transformar la enseñanza. 2 ed. Madrid: Morata; 1993.
2. Chacón F. Un modelo de evaluación de los aprendizajes en Educación a Distancia. Presentado en el Primer Simposio Internacional de Educación a Distancia. Bogotá; 1994.
3. Aguilar M. La asimilación del contenido de la enseñanza. La Habana: Editorial de Libros para la Educación; 1979.
4. Kaplún M. Los Materiales de autoaprendizaje. Marco para su elaboración. Santiago, Chile: UNESCO; 1995. p.55
5. Ausubel DP, Novak JD, Hanesian H. Psicología educativa. Un punto de vista cognoscitivo.
2 ed. México: Trillas; 1987.
6. Vygotski L. El desarrollo de los procesos psicológicos superiores. Barcelona: Crítica; 1978.
7. Hilgard ER. Teorías del aprendizaje. La Habana: Instituto Cubano del Libro; 1972.
8. Guzmán JC, Hernández Rojas G. Implicaciones educativas de seis teorías psicológicas. La Habana: UNAM; 1993.
9. Marcus EM. An introduction to the neurosciences. Baltimore: William & Wilkins; 1994.

LA ENSEÑANZA - APRENDIZAJE EN LA FORMACION UNIVERSITARIA EN LA UNIVERSIDAD PAULO FREIRE




UNIVERSIDAD PAULO FREIRE
PROGRAMA DE MAESTRIA EN PEDAGOGIA UNIVERSITARIA





ENSAYO SOBRE
EL METODO DE LA ENSEÑANZA – A PRENDIZAJE
EN LA FORMACION UNIVERSITARIA EN LA UNIVERSIDAD PAULO FREIRE (UPF).

Autor:
Lic. Oscar Ernesto Galarza Balladares.

Tutor:
Dr. Guillermo A. Martínez




San Carlos, Río San Juan
Mayo, 2010

LA ENSEÑANZA – PRENDIZAJE EN LA FORMACION UNIVERSITARIA EN LA UNIVERSIDAD PAULO FREIRE (UPF).
Se tiene que hacer necesario resaltar que el propósito fundamental de la Enseñanza-Aprendizaje es la transmisión y transferencia de información de doble vía se Vertical u Horizontal, logrando lo anterior mediante la comunicación directa soportando la misma con medios auxiliares, aunque ellos presenten un mayor o menor grado de complejidad y costo.
Al respecto, el resultado de su acción y utilización, debe dejar huella en el individuo-estudiante, añadido a esto se debe buscar el enlace entre un reflejo concreto de la realidad objetiva, del mundo adyacente que, en forma de conocimiento, habilidades y capacidades, le permitan a esa persona que se instruye enfrentarse a situaciones nuevas con una actitud creadora, adaptativa y de apropiación.
En este sentido, el proceso de enseñanza-aprendizaje que prevalece en el alma mater UPF, se encamina a producir un conjunto de transformaciones sistemáticas en los individuos desde los docentes hasta los estudiantes de primer ingresos como los que preparan los últimos años de carreras, una serie de cambios graduales cuyas etapas se suceden en orden ascendente. Es, por tanto, un proceso progresivo, dinámico y transformador.
Como consecuencia del proceso de enseñanza-aprendizaje, ocurren cambios sucesivos e ininterrumpidos en la actividad cognoscitiva del individuo en caso particular del estudiantado alumno de la UPF. Con la ayuda del Docente, que concientemente organiza y dirige su actividad creativa, conductora u orientadora hacia el dominio de los conocimientos, así como a la formación de habilidades y hábitos acordes con su concepción científica del mundo, el estudiante adquiere una visión sobre la realidad material y social; ello implica necesariamente una transformación escalonada de la personalidad del individuo apropiándose dentro de la interacción Docente – Estudiante de la congnositividad del mundo que le rodea elaborando un perfil propio y protagónico.
De la enseñanza – aprendizaje que conllevan los Docentes con los estudiantes y viceversa, se sintetizan los conocimientos. Aquí se concatena, el no saber hasta el saber; desde el saber imperfecto, inacabado e insuficiente hasta el saber perfeccionado, suficiente y que, sin llegar a ser del todo perfecto, se acerca a la realidad.
Lo que propone la UPF en el método de enseñanza-aprendizaje es reunir los hechos, clasificarlos, compararlos y descubrir sus regularidades, sus necesarias interdependencias, tanto las de carácter general como las internas, esta es la base del saber del cuerpo estudiantil de la Universidad.
Cuando a través del tiempo y el espacio se tiene la oportunidad intencionada de recorrer el camino de la enseñanza y el aprendizaje, al final, como una derivación regida, el neurorreflejo de la realidad contextual habrá cambiado, tendrá características particulares cuantitativas y cualitativas diferentes.
En este caso, el estudiante UPF no se limitará ya, sólo al plano abstracto sino, que, continuará elevando sus conocimientos académicos más y más hacia lo concreto, e intelectual, o lo que es lo mismo, hacia niveles más altos de concretización, donde, sin dejar de considerarse lo teórico, se logra un mayor grado de comprensión del proceso real.
Todo proceso de enseñanza-aprendizaje desde el punto de vista científico es un motor alentador e impulsor del desarrollo tanto individual como colectivamente que, consecuentemente, y en un mecanismo de retroalimentación positiva, favorecerá su propio progreso en el futuro hacia la sociedad, en el instante en que las exigencias aparecidas se encuentren en la llamada "zona de desarrollo próximo" del individuo al que se enseña. Este proceso de enseñanza científica deviene en una poderosa fuerza de perfeccionamiento y desarrollo, que promueva la apropiación del conocimiento necesario para asegurar la transformación continua y sostenible del entorno del individuo en aras de su propio beneficio como ente biológico y de la colectividad de la cual es un componente inseparable.
La enseñanza se ha de considerar estrecha e inseparablemente vinculada a la educación y, por lo tanto, a la formación de una concepción determinada del mundo y también de la vida. No debe olvidarse que los contenidos de la propia enseñanza determinan, en gran medida, su efecto educativo; que la enseñanza está de manera necesaria, sujeta a los cambios condicionados por el desarrollo histórico-social, a las necesidades materiales y espirituales de las colectividades; que su objetivo supremo ha de ser siempre tratar de alcanzar el dominio de todos los conocimientos acumulados por la experiencia cultural.
Es de importancia señalar que la enseñanza existe para el aprendizaje; sin ella, este no se alcanza en la medida y cualidad requeridas; mediante ella, el aprendizaje estimula. Así, estos dos aspectos, integrantes de un mismo proceso, de enseñanza-aprendizaje, conservan, cada uno por separado sus particularidades y peculiaridades, al tiempo que conforman una unidad entre la función orientadora del maestro o profesor y la actividad del educando. La enseñanza es siempre un complejo proceso dialéctico y su evolución está condicionada por las contradicciones internas, que constituyen y devienen en indetenibles fuerzas motrices de su propio desarrollo, regido por leyes objetivas y las condiciones fundamentales que hacen posible su concreción.
El proceso de enseñanza-aprendizaje, con todos sus componentes asociados, debe considerarse como un sistema estrechamente vinculado con la actividad práctica del hombre, que en definitiva, condiciona sus posibilidades de conocer, comprender y transformar la realidad que lo circunda. Dicho proceso se perfecciona constantemente como una consecuencia obligada del quehacer cognoscitivo del hombre, con respecto al cual debe organizarse y dirigirse. En esencia, tal quehacer consiste en la actividad dirigida al proceso de obtención de los conocimientos y a su aplicación creadora en la práctica social.
La enseñanza-aprendizaje en la UPF tiene un punto de partida y una premisa pedagógica general en sus objetivos. Ellos determinan los contenidos, los métodos y las formas organizativas de su desarrollo, en correspondencia con las transformaciones planificadas que se desean generar en el individuo que recibe la enseñanza. Tales objetivos sirven, además, para orientar el trabajo, tanto de los maestros como de los educandos en el proceso de enseñanza, y constituyen, al mismo tiempo, un indicador de primera clase para evaluar la eficacia de la enseñanza.
La enseñanza – aprendizaje es un proceso de naturaleza extremadamente compleja, cuya esencia es la adquisición de un nuevo conocimiento, habilidad o capacidad. Para que dicho proceso pueda considerarse realmente como aprendizaje, en lugar de una simple huella o retención pasajera, debe poder manifestarse en un tiempo futuro y contribuir, además, a la solución de problemas concretos, incluso diferentes en su esencia a los que motivaron inicialmente el desarrollo del conocimiento, habilidad o capacidad.
No tenemos en ningún momento de descuidar que la enseñanza y el aprendizaje, si bien es un proceso, también resulta un producto por cuanto son, precisamente, los productos los que atestiguan, de manera concreta, los procesos. Aprender, para algunos, no es más que concretar un proceso activo de construcción que realiza en su interior el sujeto que aprende. La mente del educando, su sustrato material-neuronal, no se comporta como un sistema de fotocopia que reproduce en forma mecánica, más o menos exacta y de forma instantánea, los aspectos de la realidad objetiva que se introducen en el referido soporte. El individuo y mas particularmente los estudiantes que inician y terminan estudios en la UPF debe estar encaminado ante el influjo del entorno, de la realidad objetiva, no copia simplemente, sino que también transforma la realidad de lo que refleja, o lo que es lo mismo, construye algo propio y personal con los datos que la realidad le aporta. Si la transmisión de la esencia de la realidad, se interfiere de manera adversa o el educando no pone el interés y la voluntad necesaria, que equivale a decir la atención y concentración requerida, sólo se lograrán aprendizajes frágiles y de corta duración.
Así mismo, el significado de lo que se aprende para el individuo influye de manera importante en el aprendizaje. Puede distinguirse entre el significado lógico y psicológico; por muy relevante que sea un contenido, es necesario que el alumno lo trabaje, lo construya y, al mismo tiempo, le asigne un determinado grado de significación subjetiva para que se plasme o concrete en un aprendizaje significativo que equivale a decir, que se produzca una real asimilación, adquisición y retención de dicho contenido.
El aprendizaje puede considerarse igualmente como el producto o fruto de una interacción social y, desde este punto de vista, es intrínsicamente un proceso social, tanto por sus contenidos como por las formas en que se genera. Un sujeto aprende de otros y con los otros; en esa interacción desarrolla su inteligencia práctica y reflexiva, construye e interioriza nuevos conocimientos o representaciones mentales a lo largo de toda su vida. De esta forma, los primeros favorecen la adquisición de otros y así sucesivamente. De aquí, que el aprendizaje pueda considerarse como un producto y un resultado de la educación y no un simple prerrequisito para que ella pueda generar aprendizajes: la educación devendrá, entonces, en el hilo conductor, el comando del desarrollo.
El aprendizaje, por su esencia y naturaleza, no puede reducirse y, mucho menos, explicarse sobre la base de los planteamientos de las llamadas corrientes conductistas o asociacionistas y cognitivas. No puede concebirse como un proceso de simple asociación mecánica entre los estímulos aplicados y las respuestas provocadas por estos, determinadas tan solo por las condiciones externas imperantes, donde se ignoran todas aquellas intervenciones, realmente mediadoras y moduladoras, de las numerosas variables inherentes a la estructura interna, principalmente del subsistema nervioso central del sujeto cognoscente, que aprende. No es simplemente la conexión entre el estímulo y la respuesta, la respuesta condicionada, el hábito es, además de esto, lo que resulta de la interacción del individuo que se apropia del conocimiento de determinado aspecto de la realidad objetiva, con su entorno físico, químico, biológico y, de manera particularmente importante con su realidad social.
No es sólo el comportamiento y el aprendizaje una mera consecuencia de los estímulos ambientales incidentes sino también el fruto de su reflejo por una estructura material y neuronal que resulta preparada o preacondicionada por factores como el estado emocional y los intereses o motivaciones particulares. Se insiste, una vez más, que el aprendizaje emerge o resulta una consecuencia de la interacción, en un tiempo y en un espacio concretos, de todos los factores que muy bien pudiéramos considerar causales o determinantes, de manera dialéctica y necesaria.
Dentro del proceso enseñanza-aprendizaje, la cognición es una condición y consecuencia del individuo que nunca se separa de realidad objetiva ni se puede influir sobre este como ser pensante el proceso en regencia debe obedecer antes aprehenderlo, sobre todo, dominando las leyes y principios que mueven su transformación evolutiva espacio-temporal. Es importante insistir en el hecho de que las características y particularidades perceptivas de cada problema que se enfrenta devienen en condiciones necesarias para su comprensión, recreación y solución.
En la adquisición de cualquier conocimiento, la organización del sistema informativo, resulta igualmente de particular trascendencia para alcanzar los propósitos u objetivos deseados. Todo proceso de enseñanza-aprendizaje unido o relacionado con la comprensión consciente y consecuente de aquello que se aprende es más duradero, máxime si en el proceso cognitivo también aparece, con su función reguladora y facilitadora, una retroalimentación correcta que, en definitiva, influye en la determinación de un aprendizaje correcto en un tiempo menor, más aún, si se articula debidamente con los propósitos, objetivos y motivaciones del individuo que aprende en este particular la UPF podrá decir que ha cumplido con sus propósitos para lo que fue creada.
En el método de enseñanza-aprendizaje humano, la interpretación holística y sistémica de los factores conductuales y la justa consideración de las variables internas del sujeto como portadoras de significación, resultan incuestionablemente importantes cuando se trata de su regulación didáctica. Por ello, la necesidad de tomar en consideración estos aspectos a la hora de desarrollar procedimientos o modalidades de enseñanza dirigidos a sujetos que no necesariamente se encontrarán en una posición que les permita una interacción cara a cara con la persona responsable de la transmisión de la información y el desarrollo de las habilidades y capacidades correspondientes. En la misma medida en que se sea consecuente con las consideraciones referidas, se podrá influir sobre la eficiencia y eficacia del proceso de aprendizaje, según el modelo que establece la ruta crítica: la vía más corta, recorrida en el menor tiempo, con los resultados más ricos en cantidad, calidad y duración.
El proceso enseñanza-aprendizaje constituye un verdadero par dialéctico en el cual el primer componente debe organizarse y desarrollarse de manera tal que facilite la apropiación del conocimiento de la realidad objetiva que, en su interacción con un sustrato material neuronal, asentado en el subsistema nervioso central del individuo, permitirá que en el menor tiempo y con el mayor grado de eficiencia y eficacia posibles, el establecimiento de los engramas sensoriales, aspectos intelectivos y motores necesarios para que el reflejo se materialice y concrete. Todo lo anterior es la inatención resumida de la UPF
Referencias bibliográficas
1. Gimeno Sacristán L, Pérez Gómez A. Comprender y transformar la enseñanza. 2 ed. Madrid: Morata; 1993.
2. Chacón F. Un modelo de evaluación de los aprendizajes en Educación a Distancia. Presentado en el Primer Simposio Internacional de Educación a Distancia. Bogotá; 1994.
3. Aguilar M. La asimilación del contenido de la enseñanza. La Habana: Editorial de Libros para la Educación; 1979.
4. Kaplún M. Los Materiales de autoaprendizaje. Marco para su elaboración. Santiago, Chile: UNESCO; 1995. p.55
5. Ausubel DP, Novak JD, Hanesian H. Psicología educativa. Un punto de vista cognoscitivo. 2 ed. México: Trillas; 1987.
6. Vygotski L. El desarrollo de los procesos psicológicos superiores. Barcelona: Crítica; 1978.
7. Hilgard ER. Teorías del aprendizaje. La Habana: Instituto Cubano del Libro; 1972.
8. Guzmán JC, Hernández Rojas G. Implicaciones educativas de seis teorías psicológicas. La Habana: UNAM; 1993.
9. Marcus EM. An introduction to the neurosciences. Baltimore: William & Wilkins; 1994.

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO EN NICARAGUA DOCUMENTO BASE PARA CAPACITACION

DIRECCION GENERAL DE INGRESOS
(DGI)
SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS
Y EN RECONCILIACION ADMINISTRACION
DE RENTAS EN RIO SAN JUAN








Tema del Evento

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES

(Para capacitación a los Trabajadores de la
Administración de Rentas de Río San Juan)




Compilado y Preparado por:

Lic. Ada Salas Chamorro
Lic. Oscar Galarza Balladares









San Carlos, Río San Juan
Mayo de 2010



Índice


Introducción
Objetivos
Objetivo General
Objetivos Específicos
Resultados Esperados
TÍTULO IX DERECHO COLECCTIVO DEL TRABAJO CAPÍTULO I DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
SECCION II FACULTADES Y FUNCIONES DE LOS SINDICATOS
SECCION III OBLIGACIONES DE LOS SINDICATOS
SECCIÓN IV REQUISITOS DEL ACTA CONSTITUTIVA Y DE LOS ESTATUTOS
SECCIÓN V DEL REGISTRO DE SINDICATOS Y ASOCIACIONES
SECCIÓN VI DE LA ASAMBLEA GENERAL
SECCIÓN VII DE LA JUNTA DIRECTIVA
SECCIÓN VIII CAUSAS DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS SINDICATOS
SECCIÓN IX DE LAS EXONERACIONES
SECCION X FUSION DE SINDICATOS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
SUBSECCIÓN I FUSIÓN DE SINDICATOS
SUBSECCIÓN II FEDERACIONES, CONFEDERACIONES Y CENTRALES SINDICALES
SECCIÓN XI FUERO SINDICAL
CAPITULO II DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
CAPITULO III DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
SECCIÓN I DE LA HUELGA
SECCIÓN II DEL PARO
SECCIÓN III DISPOSICIÓN COMÚN A LA HUELGA Y AL PARO
TÍTULO XDEL DERECHO DE GESTIÓN DE LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO XI CAPITULO ÚNICO DE LA DISCIPLINA LABORAL
TÍTULO XII CAPITULO ÚNICO DE LA PRESCRIPCÍON
TÍTULO XIII DEL MINISTERIO DEL TRABAJO CAPÍTULO ÚNICO
LIBRO SEGUNDO DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
TÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL
CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO II AMBITO Y APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL
CAPÍTULO III DE LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
TÍTULO II
CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES LABORALES
CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES
SECCIÓN I POR RAZÓN DE LA MATERIA
SECCIÓN II POR RAZÓN DE LA CUANTÍA
SECCIÓN III POR RAZÓN DEL TERRITORIO
SECCIÓN IV COMPETENCIA DE OTROS FUNCIONARIOS Y ORGANISMOS
SECCIÓN V DISPOSICIÓN COMÚN
TÍTULO III LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO DE TRABAJO
CAPÍTULO ÚNICO LAS PARTES
TÍTULO IV DE LAS ACTUACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS LABORALES
CAPÍTULO I DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
CAPÍTULO II DE LOS TÉRMINOS
CAPÍTULO III DE LOS INCIDENTES
CAPÍTULO IV ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE AUTOS Y ACCIONES
SECCIÓN I ACUMULACIÓN
SECCIÓN II SEPARACIÓN DE PROCESOS
CAPÍTULO V DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES PARA FUNCIONARIOS LABORALES
TÍTULO V PROCEDIMIENTO DEL JUICIO
CAPÍTULO I VÍA ORDINARIA
SECCIÓN I DE LA DEMANDA
SECCIÓN II EXCEPCIONES
SECCIÓN III CONCILIACIÓN
SECCIÓN IV PRUEBAS
SECCIÓN V MEDIOS DE PRUEBA
SUBSECCIÓN I PRUEBA DOCUMENTACIÓN
SUBSECCIÓN II DECLARACIÓN DE TESTIGOS
SUBSECCIÓN III DECLARACIÓN DE PARTE
SUBSECCIÓN IV INSPECCIÓN JUCIDIAL
SUBSECCIÓN V DICTAMEN DE PERITOS
SUBSECCIÓN VI MEDIOS CIENTIFICOS Y TECNOLÓGICOS DE PRUEBA
SUBSECCIÓN VII PRESUNCIONES
SECCIÓN VI SENTENCIAS
SECCIÓN VII MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
SECCIÓN VIII MEDIDAS DE GARANTÍA
SECCIÓN IX EJECUCIÓN DE SENTENCIA
TÍTULO VI PROCESO EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER JURÍDICO Y ECONÓMICO SOCIAL
CAPÍTULO IPRECESO EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER JURÍDICO
CAPÍTULO II PROCESO EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO SOCIAL
SECCIÓN I ARREGLO DIRECTO
SECCIÓN II PLIEGO DE PETICIONES
SECCIÓN III CONCILIACIÓN
SECCIÓN IV TRAMITES DE HUELGA
SECCIÓN V DEL ARBITRAJE
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN IDISPOSICIÓN TRANSIATORIA
SECCIÓN I DISPOSICIÓN COMÚN
SECCIÓN II
DISPOSICIONES FINALES









































Introducción

La presente compilación del reciente material tiene como objetivo efectuar en el futuro inmediato una capitación con los compañeros miembros de este sindicato, el cul conlleva a que nuestros hermanos trabajadores cuenten con los conocimientos básicos de lo que reglamenta la vida sindical en la Republica de Nicaragua.

La actual secretaria sindical 2010 a cargo del compañero Oscar Galarza Balladares, venido dando pasos seguros sobre la apropiación que deben de tener los trabajadores de la Dirección General de Ingresos a cantonados en el departamento de Río San Juan sobre la ley laboral y aquellas otras normas que se relacionan, para que sean los mismos trabajadores artífices en la defensa de los derechos que les corresponde.

La capacitación a la que nos referimos estará a cargo de l@s compañer@s Ada Salas Chamorro y Oscar Galarza Balladares, tratando con ello de ir dando a cada trabajador responsabilidades que se identifiquen con el perfil académico de cada uno; por eso, la responsabilidad compartida tiene que ser tomada como un principio que entre todos los cosas se hacen mejor.

Por lo que, cada compañero, debe estar claro que ya no podemos seguir siendo objetos, sino, sujetos creativos, proposititos donde la patronal pueda observar en cada uno de nosotros que podemos de manera coordinada compartir responsabilidad para el buen andar de la institución.

Objetivos

Objetivo General

Fortalecer la organización sindical de la Dirección General de Ingresos de la Administración de Rentas de Río San Juan con el ánimo de transmitir los elementos jurídicos básicos ampliando la base de conocimientos de cada uno de los trabajadores de la institución.

Objetivos Específicos

Vigorizar el trabajo sindical en la Administración de Río San Juan tratando que los compañeros trabajadores se apropien de lo que le corresponde a cada uno dentro de la organización de trabajadores en el ámbito de competencia institucional.

Optar por que los trabajadores de nuestra institución puedan, dentro de los conocimientos adquiridos actuar con responsabilidad y objetividad al elegir las juntas directivas en el tiempo que dirigirán el destino de la organización gremial.

Seleccionar en el tiempo prudente a los compañeros que dirigirán las funciones, la estructura, la administración y las actividades especificas de la vida del sindicato Unidos y en Reconciliacion de la Dirección General de Ingresos en la Administración de Río San Juan.

Resultados Esperados

02 Miembros del sindicato capacitando a sus compañeros
09 Miembros de Junta Directiva Sindical más comprometidos
23 Miembros del sindicato capacitados







TÍTULO IX
DERECHO COLECCTIVO DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 203.- Sindicato es la asociación de trabajadores o empleadores constituida para la representación y defensa de sus respectivos intereses. La constitución de sindicatos no necesita de autorización previa.

Para efectos de obtención de su personalidad jurídica los sindicatos deben inscribirse en el Libro de Registro de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo.

Artículo 204.- Siempre que sea por medios y para fines lícitos, los sindicatos, tienen derecho a:

a) Redactar libremente sus estatutos y reglamentos;

b) Elegir libremente a sus representantes;

c) Elegir su estructura orgánica, administración y actividades;

d) Formular su programa de acción.

Artículo 205.- Queda prohibido a los sindicatos el uso de denominaciones y siglas que induzcan a confusión con otro anteriormente existente.

Artículo 206.- Los sindicatos de trabajadores se constituirán con un número no menor de veinte miembros y los de empleadores con no menos de cinco.

Artículo 207.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

a) Por la calidad de sus integrantes:

1. Gremiales, formados por trabajadores de una misma profesión o especialidad;

2. De empresas, formados por trabajadores que prestan servicios en una misma empresa;

3. De varias empresas, los formados por trabajadores que prestan servicios en dos o más empresas de la misma actividad económica;

4. De oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones si en determinado lugar el número de trabajadores de la misma profesión o actividad es menor de veinte.

b) Por su ámbito territorial:

1. Particulares, cuyos integrantes son de una sola empresa o centro de trabajo;

2. Municipales, cuyos integrantes son de varios centros de trabajo situados en el mismo municipio;

3. Departamentales, cuyo miembros son de distintos centros de trabajo de un sólo departamento de la República;

4. Regionales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo localizados en una misma región;

5. Nacionales, cuyos miembros son de al menos nueve departamentos de la República.

SECCION II
FACULTADES Y FUNCIONES DE LOS SINDICATOS

Artículo 208.- Son facultades y funciones de los sindicatos:

a) Procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de sus miembros y la defensa de sus intereses propios;

b) Celebrar convenciones colectivas de trabajo y ejercer las acciones legales para garantizar su cumplimiento. Es ilícita la cláusula de exclusión, entendiéndose por tal la privación del trabajo al que no forma o deja de formar parte de un sindicato;

c) Representar a sus miembros en los conflictos, controversias y reclamaciones que se presenten, y ejercer las acciones correspondientes que aseguren el ejercicio de sus derechos;

d) Promover la afiliación voluntaria de trabajadores al sindicato;

e) Promover la educación técnica y general de los asociados;

f) Participar en los ámbitos de gestión administrativa determinados por la ley;

g) Denunciar ante los funcionarios competentes del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes, las omisiones, irregularidades y violaciones que se cometan en la aplicación del presente Código y disposiciones complementarias;

h) Propugnar por la creación y mejoramiento de sistemas de protección contra los riesgos del trabajo y prevención de accidentes y enfermedades, y obligarse a que sus afiliados utilicen los mecanismos de protección;

i) Organizar servicios de asesoría técnica, educativa, cultural o de promoción socioeconómica en beneficio de sus afiliados;

j) Adquirir cualquier título y administrar los bienes muebles e inmuebles que requieran para el ejercicio de sus actividades;

k) Ejercer el derecho de huelga de conformidad con la ley;

l) En general, todas las que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.

SECCION III
OBLIGACIONES DE LOS SINDICATOS

Artículo 209.- Es deber de los sindicatos:

a) Llevar libros de actas, de contabilidad y registro de afiliados, debidamente sellados por el Ministerio del Trabajo;

b) Levantar el acta respectiva antes de terminar cada sesión;

c) Comunicar al Ministerio del Trabajo dentro de los quince días siguientes, los cambios ocurridos en la Junta Directiva, las designaciones de representantes sindicales y las reformas de los estatutos;

d) Depositar en una institución bancaria los fondos de la organización;

e) Nombrar en su Junta Directiva a personas mayores de dieciséis años.

SECCIÓN IV
REQUISITOS DEL ACTA CONSTITUTIVA Y
DE LOS ESTATUTOS

Artículo 210.- Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica una vez inscritos su acta constitutiva y estatutos en la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo. Para facilitar la inscripción, el Ministerio del Trabajo establecerá los registros pertinentes a nivel nacional.

Artículo 211.- El acta constitutiva debe contener:

a) Nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesión u oficio y actividad económica de los afiliados fundadores;

b) Expresión clara y precisa del acuerdo de constituir la organización de que se trata;

c) Modalidad sindical, el domicilio y el señalamiento de una casa para efecto de notificaciones;

d) La designación de las personas que representan al sindicato en todas las gestiones previas y conducentes a la obtención de su personalidad jurídica;

e) El señalamiento del lugar, día y hora en que se efectuará la asamblea general en la cual se aprobarán los estatutos de la entidad y se elegirán las primeras autoridades sindicales conforme ellos establezcan;

f) La firma, impresión digital o firma a ruego ante dos testigos, de los fundadores;

El acta constitutiva de las federaciones, confederaciones deberá cumplir, además de los requisitos anteriores, los siguientes:

1) Los nombres y domicilios de las organizaciones fundadoras y el número de inscripción de las mismas;

2) La identificación precisa de los documentos que acreditan las respectivas representaciones que se ejercitan; y

3) La forma en que las organizaciones afiliadas van estar representadas en el Congreso de la federación o confederación.

Artículo 212.- Los estatutos de los sindicatos serán aprobados libremente por los afiliados al momento de constituirse, o en un plazo no mayor de cuarenta días a contar de la firma del acta constitutiva e indicarán, por lo menos, lo que sigue:

a) Denominación, domicilio, objeto y duración de la organización. Si no se hiciere constar esta última, se entenderá que es por tiempo indefinido;

b) Condiciones de admisión, derechos y obligaciones de los asociados;

c) Motivos, procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias;

d) Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar;

e) Procedimientos para la elección de la Junta Directiva y número de sus miembros, así como el período de duración de la misma y causas de destitución de sus miembros;

f) Normas para adquisición, disposición y administración de los bienes y patrimonio del sindicato;

g) Monto y forma de pago de las cuotas sindicales;

h) Normas para la reforma de los estatutos;

i) Época de presentación de cuentas y normas para la liquidación del patrimonio sindical y disolución del sindicato;

j) Las obligaciones y derechos de los miembros del sindicato que les correspondan al disolverlo o al dejar de pertenecer a él antes de la disolución;

k) Los órganos de dirección y atribuciones del sindicato; y

l) Las demás normas que apruebe la Asamblea.

SECCIÓN V
DEL REGISTRO DE SINDICATOS Y ASOCIACIONES

Artículo 213.- El registro podrá negarse únicamente:

a) Si los objetos y fines que persigue el sindicato no se ajustan a lo consignado en el presente Código;

b) Si el sindicato no se constituye con el número de miembros determinado en el artículo 206 de este Código;

c) Si se demostrase falsificación de firmas o que las personas registradas como afiliados no existen.

Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo no podrá negarlo.

Una vez recibidos el acta constitutiva y los estatutos a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo procederá a la inscripción del sindicato en el registro correspondiente dentro de un plazo de diez días desde la fecha de presentación de dichos documentos. Si en ellos hubiera algún vacío que llenar, lo hará saber a los interesados dentro de los tres primeros días hábiles de ese plazo. Una vez subsanado el vacío la inscripción se hará dentro de los diez días subsiguientes.

El retraso en la inscripción será objeto de medidas disciplinarias por parte del superior respectivo.

Si la Dirección de Asociaciones Sindicales denegare la inscripción de la entidad sindical, por la causas señaladas en los literales, a), b) y c) de este artículo, los interesados podrán apelar dentro de los cinco días de notificada la denegatoria ante el Inspector General del Trabajo, el que resolverá el recurso dentro del término de diez días. De esta resolución podrá recurrirse de amparo, en los casos y términos señalados por la Ley de Amparo.

Artículo 214.- El registro del sindicato y su Junta Directiva produce efectos para terceros.




SECCIÓN VI
DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 215.- La asamblea general es la máxima autoridad del sindicato y son funciones propias de ella las siguientes:

a) Elegir la Junta Directiva y aprobar y modificar los estatutos;

b) Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias;

c) Aprobar o no el ejercicio del derecho de huelga de conformidad con la ley;

d) Acordar la fusión con otras organizaciones sindicales, así como la afiliación a federaciones o confederaciones y organismos internacionales, según sea el caso;

e) Decidir la expulsión de cualquier afiliado y/o destitución o expulsión de miembros de la Junta Directiva; y definir las faltas, las sanciones correspondientes y la aplicación de éstas, según las circunstancias de cada caso;

f) Aprobar el presupuesto anual elaborado por la Junta Directiva;

g) Revisar o revocar, si lo estima conveniente, los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva;

h) Aprobar o desaprobar la rendición de cuentas que debe presentar la Junta Directiva y adoptar las medidas necesarias para corregir los errores y deficiencias que se comprueben;

i) Acordar la disolución de la organización;

j) Emitir los reglamentos y acuerdos necesarios a sus funciones;

k) Aprobar la estructuras creadas por la Junta Directiva para el mejor funcionamiento del sindicato; y

l) Aprobar los planes de acción del sindicato.

SECCIÓN VII
DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 216.- La Junta Directiva tendrá la dirección ejecutiva de los asuntos de la organización y será responsable ante ella y ante terceros.

Artículo 217.- La representación legal de la organización se ejercerá de conformidad con los estatutos.

Artículo 218.- La Junta Directiva de los sindicatos y demás órganos, están obligados a ejecutar los acuerdos que tome la Asamblea General.


SECCIÓN VIII
CAUSAS DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE LOS SINDICATOS

Artículo 219.- Son causa de disolución de los sindicatos:

a) El transcurso del término fijado en el acta constitutiva o el de prórroga acordado por la asamblea general;

b) Terminación de la empresa; en los casos que correspondan, pero no en los casos de transformación o fusión de la misma;

c) La voluntad expresa de al menos las dos terceras partes de sus miembros y de un acuerdo con las formalidades establecidas en los estatutos; y por cualquier circunstancia que deje el número de miembros por debajo del mínimo legal.

Los jueces del trabajo del domicilio del sindicato son los competentes para conocer, en primera instancia y por la vía ordinaria, de la disolución de un sindicato, a petición de los trabajadores o los empleadores.

La sentencia del juez del trabajo que declare la disolución de un sindicato, irá en consulta al Tribunal competente si no se apelare de ella. Resuelta la consulta o la apelación, en su caso, y si se confirmare la disolución, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo cancelará la inscripción del sindicato.
No obstante la disolución de un sindicato, subsistirá la relación de derechos y obligaciones entre el empleador y los trabajadores.

Artículo 220.- En caso de disolución voluntaria la Asamblea general del Sindicato nombrará la junta liquidadora. En caso de disolución judicial corresponde al juez del trabajo que conoce de ella nombrar una junta liquidadora integrada por un representante designado por él, que la presidirá, y dos miembros más nombrados por el juez de una lista de cinco personas propuesta por el sindicato en disolución y si no se presenta la lista, los nombrará de oficio.

La junta liquidadora actuará como mandataria de la organización disuelta y para llenar su cometido deberá seguir el procedimiento de liquidación que indiquen los estatutos. En ausencia de regulación estatutaria, aplicará el que establecen las leyes comunes para la liquidación de personas jurídicas.

Artículo 221.- El activo y el pasivo de las organizaciones sindicales disueltas se debe aplicar en la forma que expresa el Estatuto, el patrimonio líquido será distribuido entre los miembros del sindicato proporcionalmente al monto de las cuotas aportadas por cada uno de ellos, de acuerdo con el libro de contabilidad respectivo.

Artículo 222.- Son nulos de pleno derecho los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de su disolución, salvo los que se refieren exclusivamente a la liquidación.

Artículo 223.- Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en este Código, a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.

Artículo 224.- Los empleadores deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato que voluntariamente lo autoricen, las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos.

SECCIÓN IX
DE LAS EXONERACIONES

Artículo 225.- Los sindicatos de trabajadores son organizaciones sin fines de lucro y en consecuencia gozarán de los siguientes beneficios:

a) Exención del pago de impuestos fiscales sobre inmuebles y mobiliarios del sindicato, sus cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas y clubes deportivos y culturales;

b) Exención de pago de impuestos de introducción de las maquinarias, vehículos de trabajo, equipos u otros artículos indispensables para el funcionamiento de los centros de formación profesional que estableciere, previo dictamen del Ministerio del Trabajo;

SECCION X
FUSION DE SINDICATOS, FEDERACIONES Y
CONFEDERACIONES
SUBSECCIÓN I
FUSIÓN DE SINDICATOS

Artículo 226.- La transformación jurídica de los sindicatos puede ser:

a) Por fusión, cuando de la unión de dos o más sindicatos nace una nueva personalidad jurídica;

b) Por absorción, cuando de la unión de dos o más sindicatos sólo sobrevive la personalidad jurídica de uno de ellos.

SUBSECCIÓN II
FEDERACIONES, CONFEDERACIONES Y
CENTRALES SINDICALES

Artículo 227.- Dos o más sindicatos podrán formar una federación; asimismo, dos o más sindicatos de la misma actividad económica podrán formar una confederación.

Artículo 228.- La unión de dos o más confederaciones constituirá una central.

Artículo 229.- En cualquier tiempo y aunque exista pacto en contrario, podrán retirarse de la federación un sindicato, de una confederación una federación, y de una central una confederación, si así lo acordase la asamblea general o congreso. Cuando un sindicato, federación o confederación dejare de existir o se retirare de la organización superior, sus delegados se considerarán también retirados de ella.

Artículo 230.- Las organizaciones sindicales tienen plena libertad para unirse o afiliarse a organizaciones internacionales afines.

SECCIÓN XI
FUERO SINDICAL

Artículo 231.- Fuero sindical es el derecho de que gozan los miembros de las directivas sindicales a no ser sancionados ni despedidos sin mediar causa justa.

El trabajador amparado por el fuero sindical no podrá ser despedido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, fundada en una justa causa prevista en la ley y debidamente comprobada. El despido realizado en contra de lo dispuesto en este artículo constituye violación del fuero sindical.

Artículo 232.- Constituye violación del fuero sindical la acción del empleador de alterar unilateralmente las condiciones de trabajo y el traslado del trabajador a otro puesto sin su consentimiento.

El Inspector Departamental del Trabajo, una vez constatada la violación al fuero sindical, decretará la nulidad de los actos violatorios.

Artículo 233.- Los trabajadores que expresen su voluntad de organizarse sindicalmente, notificando de tal hecho al Ministerio del Trabajo, gozarán de la protección del Estado contra el despido injustificado y el traslado sin motivo real, desde la fecha de notificación y durante los plazos determinados por la ley para su inscripción, hasta un máximo de noventa días, sin perjuicio de la protesta formal del sindicato por violación del artículo 213 de este Código, los trabajadores protegidos serán veinte.

Si el empleador considera que hay causa justa para despedir o trasladar a alguien deberá obtener de previo la autorización de la Inspectoría Departamental.

Artículo 234.- Los directivos sindicales de cualquier nivel, los representantes seccionales y los miembros del comité sindical, electos por los trabajadores y debidamente inscritos, de uno o varios centros de trabajo, gozarán del fuero sindical. Cuando se trate de una sola empresa con más de un establecimiento, en cualquier otra parte del país, los trabajadores de ese establecimiento afiliados al sindicato, nombrarán entre ellos a sus directivos sindicales, a los representantes seccionales y a los miembros del comité sindical.

Los miembros de las juntas directivas sindicales cubiertos por el fuero sindical serán un máximo de nueve. Los miembros de los seccionales o comités sindicales cubiertos por el fuero sindical serán un máximo de cuatro, es decir que los dirigentes sindicales cubiertos por el fuero sumarán un máximo de trece.

Cuando los dirigentes sindicales se encuentren negociando un conflicto laboral y expire su período legal no será alegable tal circunstancia para desconocer su representación.

Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las condiciones pactadas en convenios colectivos.

CAPITULO II
DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

Artículo 235.- Convención colectiva es el acuerdo concertado por escrito entre un empleador, o grupo de empleadores y una o varias organizaciones de trabajadores con personalidad jurídica. Los objetivos de la convención colectiva son, entre otros, establecer condiciones generales de trabajo, desarrollar el derecho de la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa y disponer la mejora y el cumplimiento de los derechos y obligaciones recíprocas.

La convención colectiva producirá plenos efectos jurídicos desde el momento de su firma y se extenderá en tres ejemplares, para dar uno a cada una de las partes y otro al Ministerio del Trabajo, para su custodia.

El Ministerio del Trabajo velará porque las convenciones colectivas en ningún caso restrinjan las garantías mínimas establecidas en este Código.

Artículo 236.- INTERPRETACIÓN AUTENTICA MEDIANTE LEY DE INTERPRETACIÓN AUTENTICA DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO DEL TRABAJO, LEY No. 442, aprobada el 09 de Octubre del 2002, Publicada en La Gaceta No. 206 del 30 de Octubre del 2002.

"Los elementos obligatorios de la Convención Colectiva que conforman su contenido, a través del contrato o relación individual de trabajo vigente, conservan su plena existencia jurídica independientemente de que haya expirado el plazo de vigencia de la Convención Colectiva, siempre y cuando se haya iniciado el procedimiento establecido en los Artículos 371 y siguientes del Código del Trabajo.

Ninguna autoridad laboral administrativa, ni judicial podrá propiciar bajo ningún procedimiento la renuncia de los trabajadores o sus dirigentes sindicales a reivindicaciones, derechos adquiridos, prestaciones o beneficios obtenidos por la vía de convenios colectivos e incorporados por ello a sus contratos individuales de trabajo".

Artículo 237.- Las cláusulas de la convención colectiva se aplicarán a todas las personas de las categorías comprendidas en la convención que trabajan en la empresa, negocio o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato.

Artículo 238.- Todo empleador a quien presten servicio trabajadores miembros de sindicatos está obligado a negociar con estos una convención colectiva cuando se lo soliciten. Si el empleador se niega a negociar, los representantes sindicales podrán recurrir a la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación del Ministerio del Trabajo, quien citará a un proceso de negociación. Igual derecho tendrá el empleador.

Artículo 239.- La convención colectiva de trabajo contendrá la identificación de las partes, las empresas o establecimientos y las categorías de trabajadores que comprende, los derechos y obligaciones de las partes y la duración de la convención colectiva, que no podrá exceder de dos años.

Artículo 240.- La convención colectiva podrá revisarse antes de la terminación del plazo de su vigencia a solicitud de una de las partes, si se presentan modificaciones sustanciales en las condiciones socio-económicas de la empresa o el país, que lo hagan aconsejable.

Artículo 241.- Vencido el plazo fijado en la convención colectiva sin que se hubiese solicitado su revisión, se dará por prorrogada por otro período igual al de su vigencia.

Artículo 242.- La disolución del o los sindicatos suscriptores de la convención colectiva, o la sustitución del empleador suscriptor por otro, no afectan las obligaciones y derechos emanados de la convención colectiva en las demás empresas y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la convención colectiva, la cual quedará vigente en ellas.

CAPITULO III
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS

Artículo 243.- Hay conflicto colectivo cuando los trabajadores de una empresa o centro de trabajo demanden:

a) El cumplimiento de disposiciones legales violadas en forma general y continua por las partes;

b) La celebración de una convención colectiva que contemple las condiciones generales de trabajo y las reivindicaciones de naturaleza socioeconómicas laborales;

c) La interpretación de las cláusulas de la convención colectiva, sin perjuicio del derecho de las partes de recurrir a los tribunales comunes.

SECCIÓN I
DE LA HUELGA

Artículo 244.- Huelga es la suspensión colectiva del trabajo, acordada, ejecutada y mantenida por la mayoría de los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.

Para ejercer el derecho a huelga se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener el propósito de mejorar o defender frente al empleador sus derechos, condiciones de trabajo, tratamiento adecuado en las relaciones laborales, negociación, todo lo relativo a la convención colectiva de trabajo y en general, sus intereses económicos y sociales;

b) Agotar los procedimientos de conciliación ante el Ministerio del Trabajo;

c) Ser acordada en asamblea general de trabajadores, ejecutada y mantenida en forma pacífica por la mayoría de los trabajadores, dentro o fuera de la empresa o establecimiento si la huelga se declara en una empresa con varios establecimientos; la mayoría será la del total de todos los trabajadores de la empresa; y si se declara en uno o algunos de los establecimientos, la mayoría será la del total de trabajadores del o los establecimientos involucrados.

d) Apoyar una huelga lícita de la misma industria o actividad, que tenga por objeto alguno de los objetivos enumerados en los incisos anteriores.

Toda huelga que no llene los requisitos anteriores así como la toma de empresas es ilegal y deberá ser declarada así por la Inspectoría General del Trabajo.

Artículo 245.- El empleador podrá solicitar, en cualquier otro caso, la declaratoria de ilegalidad de la huelga por no llenar los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 246.- Mientras dure la huelga queda prohibido al empleador contratar nuevos trabajadores.

Artículo 247.- El ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos o de interés colectivo no podrán extenderse a situaciones que pongan en peligro la vida o la seguridad de las personas.

Artículo 248.- La huelga suspende la obligación de prestación del servicio de trabajo en las empresas o establecimientos en que se declare, por todo el tiempo que dure, sin terminar los contratos o relaciones de trabajo ni extinguir los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.

Artículo 249.- Si una huelga es declarada ilegal, el Inspector General del Trabajo, en la misma declaración, fijará a los trabajadores un plazo no menor de cuarenta y ocho horas para que reanuden sus labores, bajo apercibimiento que podrá el empleador dar por terminados los contratos de trabajo de quienes continúen en huelga.

Los nuevos contratos que celebre el empleador no pueden contener condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de realizarse el movimiento de huelga.

SECCIÓN II
DEL PARO

Artículo 250.- Paro es la suspensión temporal acordada por el empresario de las actividades normales de la empresa o establecimiento, ejecutado y mantenido pacíficamente con el propósito de defender sus intereses económicos o sociales.

Para que el ejercicio del paro sea legal, debe llenar los siguientes requisitos:

a) Que el conflicto económico o social se origine por la celebración, revisión o cumplimiento de una convención colectiva;

b) Que se agoten los procedimientos de conciliación ante el Ministerio del Trabajo;

c) Que implique el cierre total o parcial de las empresas o establecimientos;

d) Que sea declarado legal por la Inspectoría General del Trabajo.

Todo paro que no cumpla con los requisitos señalados es ilegal.

Artículo 251.- Si un paro es declarado ilegal por la Inspectoría General del Trabajo, en la misma declaración se emplazará a los empleadores a que reanuden las labores en un plazo de cuarenta y ocho horas y paguen los salarios que se hubieren dejado de percibir. Si el empleador incumpliere lo ordenado se mantendrá el pago de los salarios de los trabajadores mientras dure el desacato, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere por cualquier otra causa.

SECCIÓN III
DISPOSICIÓN COMÚN A LA HUELGA Y AL PARO

Artículo 252.- Las huelgas y los paros no perjudican en forma alguna a los trabajadores que están percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.

TÍTULO X
DEL DERECHO DE GESTIÓN DE LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 253.- Todos los trabajadores tienen derecho a participar a través de sus organizaciones en la gestión de las empresas del sector privado, y en las instituciones autónomas y empresas del sector estatal. Esta materia se regirá por una ley especial, de acuerdo con la Constitución Política y este Título.
TÍTULO XI
CAPITULO ÚNICO
DE LA DISCIPLINA LABORA
Artículo 254.- Disciplina laboral es el conjunto de normas reguladoras de la conducta y de las actividades que desempeña el trabajador en su puesto o centro de trabajo para la prestación eficiente del servicio.

Artículo 255.- El reglamento interno será elaborado por el empleador y deberá llenar los requisitos siguientes:

a) Ser aprobado previamente por la Inspectoría Departamental del Trabajo, la que deberá oír a los trabajadores;

b) Ser puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir;

c) Ser impreso en caracteres fácilmente legibles y colocados en las tablas de avisos para los trabajadores y sitios visibles del lugar del trabajo.

TÍTULO XII
CAPITULO ÚNICO
DE LA PRESCRIPCÍON

Artículo 256.- La prescripción es un modo de extinguir derechos y obligaciones de carácter laboral mediante el transcurso del tiempo y en las condiciones que fija el presente Código.

Artículo 257.- Las acciones que se deriven del presente Código, de la convención colectiva y del contrato individual de trabajo prescribirán en un año, con las excepciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 258.- Prescriben en dos años:

a) Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnización por incapacidad proveniente de accidente de trabajo o enfermedad profesional;

b) Las acciones de las personas que dependieren económicamente de los trabajadores muertos en accidente de trabajo o por enfermedad profesional para reclamar la indemnización correspondiente.

El plazo de la prescripción correrá respectivamente desde que se determine la naturaleza de la incapacidad o enfermedad contraída o desde la fecha de la muerte del trabajador.

Artículo 259.- Prescriben en seis meses las acciones para pedir la nulidad de un contrato celebrado por error o con dolo o intimidación.

Artículo 260.- Prescriben en un mes:

a) La aplicación de medidas disciplinarias a los trabajadores y las acciones de éstos para reclamar contra ellas;

b) El derecho de reclamar el reintegro una vez que cese la relación laboral.

Artículo 261.- No corre la Prescripción en los siguientes casos:

a) En relación al trabajo de menores o de los incapaces que hayan sido contratados mientras unos y otros no tengan representante legal;

b) Cuando el trabajador esté de vacaciones, permiso por enfermedad, accidente o maternidad y cualquier otra circunstancia análoga.

Artículo 262.- La prescripción se interrumpe:

a) Por gestión o demanda ante la autoridad competente;

b)Por el hecho que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o por hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre la prescripción; y por el pago o cumplimiento de la obligación del deudor, aunque sea parcial o en cualquier forma que se haga;

c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado.

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

El efecto de la interrupción de la prescripción es reiniciar el término de la misma.

TÍTULO XIII
DEL MINISTERIO DEL TRABAJO
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 263.- El Ministerio del Trabajo tendrá a su cargo, en lo administrativo, la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos al trabajo y vigilará el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos y acuerdos referentes a estas materias, principalmente las que tengan por objetivo directo fijar y armonizar las relaciones entre empleadores y trabajadores.

Artículo 264.- El Ministerio del Trabajo está facultado para:

a) Formular programas y crear órganos de funciones sustantivas y de apoyo, los que tendrán la necesaria autoridad administrativa;

b) Definir su estructura de organización;

c) Definir, aclarar, fusionar y delegar funciones y desconcentrar órganos que lo representen en cualquier parte del territorio nacional, según la división política administrativa actual o futura;

d) Emitir disposiciones dentro del ámbito de su competencia;

e) Poner en ejecución las disposiciones administrativas;

f) Las que pudieren asignarle otras disposiciones legales.


Artículo 265.- El Ministerio del Trabajo extiende su competencia a todo el territorio nacional, sin perjuicio de la delegación de funciones a otras autoridades internas u órganos de la administración pública.

El Poder Ejecutivo tiene la potestad de regular mediante decreto la materia administrativa laboral propia de su competencia, para la más adecuada prestación de los servicios públicos y de su responsabilidad, en el efectivo cumplimiento de este código. Los actos administrativos y los acuerdos del Ministerio del Trabajo tienen vigencia una vez publicados por los medios previstos en la Legislación Nacional.

LIBRO SEGUNDO
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 266.- Todos los procedimientos y trámites estarán fundamentados en los siguientes principios:

a) Gratuidad de todas las actuaciones en los juicios y trámites del trabajo;

b) Oralidad de las actuaciones y diligencias en materia laboral y trámites;

c) Inmediación o sea presencia obligatoria de las autoridades laborales en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites; y, facultad de suplir el derecho que no hubiere sido alegado;

d) Publicidad de las actuaciones y trámites del procedimiento laboral para que sean conocidos a través de los medios autorizados por el juez competente;

e) Impulsión de oficio por la que las autoridades laborales tengan la obligación de impulsar el proceso y trámites del trabajo;

f) Concentración de pruebas orientada a que en la demanda, su contestación y otros trámites puedan aportarse los medios probatorios, acompañando todos los elementos necesarios para su desahogo;

g) Lealtad procesal y buena fe tendientes a evitar prácticas desleales y dilatorias en los juicios y trámites laborales;

h) Celeridad orientada hacia la economía procesal y a que los trámites del juicio del trabajo se lleven a cabo con la máxima rapidez;

i) Conciliación para que los procedimientos laborales, tanto administrativos como judiciales, se hagan más expeditos y eficientes a través de este trámite, basado en el convencimiento que es indispensable buscar el acuerdo entre las partes, evitando en lo posible la proliferación de los juicios y promoviendo buenas relaciones entre trabajadores y empleadores;

j) Ultrapetitividad cuando se pueden reconocer prestaciones no pedidas en la demanda; y

k) Carácter inquisitivo del derecho procesal y de dirección del proceso de trabajo, que concede autonomía a los procedimientos del trabajo y persigue reducir el uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos.

CAPÍTULO II
AMBITO Y APLICACIÓN DEL DERECHO PROCESAL

Artículo 267.- Lo establecido en el presente Libro de este código se basa en las normas, los principios, las prácticas propias del derecho del trabajo y está destinado a formar una organización racional para la solución de los conflictos individuales y colectivos que pudieran surgir entre trabajadores y empleadores.

Además, es el instrumento para el ejercicio de la función administrativa y jurisdiccional del Estado y para la protección adecuada de los factores de la producción involucrados en la relación de trabajo.

CAPÍTULO III
DE LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Artículo 268.- En caso de duda de carácter procesal, se aclarará ésta mediante la aplicación de los principios fundamentales del derecho del trabajo.

Artículo 269.- En los casos de vacío, disposiciones de dudosa interpretación o situaciones no previstas, se llenarán o resolverán aplicando las normas que regulen casos análogos, la jurisprudencia y/o el derecho común compatible con las finalidades del proceso laboral.

TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES LABORALES

Artículo 270.- Son autoridades laborales:

a) Los Tribunales de Apelaciones;

b) Los juzgados del trabajo;

c) El Ministerio del Trabajo.

Las autoridades administrativas están obligadas, dentro de la esfera de su propia competencia, a auxiliar a las autoridades judiciales. Los acuerdos ante el Ministerio del Trabajo causan estado.

Artículo 271.- Los Tribunales de Apelaciones conocerán de las resoluciones de los jueces del trabajo pudiendo revocarlas, modificarlas o confirmarlas, todo ello sin perjuicio de las demás funciones que establezca la Ley Orgánica de Tribunales y sus reformas correspondientes.

Artículo 272.- Las resoluciones que dicten los Tribunales de Apelaciones causarán estado de cosa juzgada.

Artículo 273.- Los jueces del trabajo conocerán única y exclusivamente de la materia laboral; donde no los hubiere, los jueces de distrito civil y locales de lo civil asumirán sus funciones.

Artículo 274.- Los jueces del trabajo deberán ser abogados.


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES
SECCIÓN I
POR RAZÓN DE LA MATERIA

Artículo 275.- Los Jueces del Trabajo conocerán, en primera instancia, dentro de su respectiva jurisdicción, de los conflictos individuales y colectivos de carácter jurídico que surjan entre empleadores y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre estos, derivados de la aplicación del Código del Trabajo, leyes, decretos, reglamentos del trabajo, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él.

Conocerán además de denuncias de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de la ley de seguridad social y de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo, con facultad de aplicar las penas consiguientes.

SECCIÓN II
POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Artículo 276.- Los Jueces del Trabajo conocerán de toda demanda laboral, independientemente de la cuantía.
SECCIÓN III
POR RAZÓN DEL TERRITORIO

Artículo 277.- Es Juez competente para el conocimiento de las acciones jurídicas derivadas del contrato o relación de trabajo:

a) El del lugar de la celebración del contrato o el de la ejecución del trabajo, a elección del demandante;

b) El del lugar del territorio nacional en que se celebró el contrato de trabajo, cuando se trate de pretensiones nacidas de contratos celebrados con trabajadores nicaragüenses para la prestación de servicios en el exterior.

SECCIÓN IV
COMPETENCIA DE OTROS FUNCIONARIOS Y ORGANISMOS

Artículo 278.- Es de la competencia de los funcionarios de conciliación la tramitación de convenios colectivos y de los conflictos de carácter económico-social.

Artículo 279.- Todas las cuestiones y asuntos laborales que no fueran de la competencia de los jueces del trabajo serán conocidos por las autoridades del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con leyes especiales.

SECCIÓN V
DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 280.- Los conflictos de competencia que surjan entre los jueces del trabajo serán resueltos en definitiva por el Tribunal de Apelaciones respectivo o por la Corte Suprema de Justicia cuando no haya un Tribunal de apelaciones, como instancia superior jerárquica. Los jueces involucrados en el conflicto, deberán remitir los autos a dicho Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del conflicto o a la introducción de la solicitud, en su caso. El Tribunal de Apelaciones, dentro de tercero día de recibidos los autos, decidirá el conflicto y remitirá los autos al juez del trabajo competente, a la mayor brevedad posible, a efectos que continúe o reanude de oficio el procedimiento.


TÍTULO III
LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO DE TRABAJO
CAPÍTULO ÚNICO
LAS PARTES

Artículo 281.- Tienen capacidad para actuar en el proceso las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos.

Las personas que tengan restringido el libre ejercicio de sus derechos no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas, conforme a las normas que regulen su capacidad.

Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes nombrados de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o la ley.

Artículo 282.- Los trabajadores menores de edad y los incapaces tienen capacidad procesal para ejercer los derechos, acciones de los contratos individuales o colectivos de trabajo y de los reglamentos internos de trabajo a través de sus representantes.

Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, podrán ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen en nombre de ellas.

Artículo 283.- Cuando faltare la persona a quien corresponda la representación o la asistencia y existan razones de ausencia, el Juez nombrará un representante que asista al incapaz, a la persona jurídica o a la unión, asociación o comité reconocido, hasta que concurra aquel a quien corresponda la representación o la asistencia.

Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandatario nombrado por el Juez.

El mandato puede extenderse por medio de escrito presentado al juez firmado por el propio interesado, o por acta levantada ante el respectivo tribunal. Sólo los abogados pueden actuar como mandatarios.

Todo mandatario o representante legal está obligado a acreditar su representación en la primera gestión o comparecencia.

Artículo 284.- No es necesaria la intervención de asesor en estos juicios; sin embargo, si las partes se hicieren asesorar, podrán actuar como tales:

a) Los abogados en ejercicio;

b) Los dirigentes sindicales, debidamente acreditados por su organización; y

c) Los estudiantes de derecho que hayan aprobado los cursos correspondientes a derecho del trabajo y en todo caso autorizados por la respectiva Facultad de Derecho y bajo su dirección y control.

TÍTULO IV
DE LAS ACTUACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS
LABORALES
CAPÍTULO I
DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES

Artículo 285.- La notificación es el acto de hacer saber a una persona algún auto o resolución judicial o administrativa.
La primera notificación al demandado se hará en su casa de habitación o en el local en que habitualmente atendiere sus negocios dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda. No estando presente, se le dejará la copia y cédula con cualquier persona que allí residiere, siempre que fuere mayor de quince años de edad, o al vecino más próximo que fuere habido. Si las personas mencionadas se negaren a recibirla, se fijará la cédula en la puerta de la casa o local.

Si el demandado fuere el trabajador, la entrega de la cédula, cuando fuere hecha en el lugar de trabajo, sólo podrá hacerse personalmente.

La persona a quien se entregaré la cédula, deberá firmar el recibo si quisiere y pudiere. El encargado de practicar la diligencia deberá hacer constar en el expediente la forma en que llevó a cabo la primera notificación, expresando además el lugar en que la verificó, con indicación de la fecha y de la hora, a lo menos aproximada.

La cédula de esta primera notificación deberá contener:

a) La expresión de la naturaleza y objeto del litigio o asunto y el nombre y apellidos de los litigantes;

b) El nombre y apellido de la persona a quien debe hacerse la notificación;

c) Copia literal del auto, resolución o parte resolutiva de la sentencia que deba notificarse;

d) La expresión del lugar, fecha y hora de la notificación; y

e) La firma del notificador con expresión de su cargo.

En el caso que el demandado no hubiere señalado casa para oír notificaciones las siguientes correrán pasado el término de cuarenta y ocho horas después de decretado el auto.

Artículo 286.- Las citaciones a los testigos y peritos se harán por los medios más expeditos posibles, como telegrama, cablegrama u otros medios semejantes, dejándose constancia en las diligencias.

Artículo 287.- A la parte que no señalare casa para oír notificaciones o que fuera declarada rebelde por no comparecer o contestar la demanda, se le notificará por la tabla de avisos.

Artículo 288.- Cuando el notificador supiere por constarle personalmente, o por informes que le dieran en la casa de la persona que deba ser notificada, que ésta se halla ausente del territorio de la República o hubiere fallecido, se abstendrá de entregar o fijar la cédula y pondrá razón en los autos, haciendo constar cómo lo supo y quiénes le dieron la información. Esta disposición es sólo para efectos de contestación de la demanda.

CAPÍTULO II
DE LOS TÉRMINOS

Artículo 289.- El juez o autoridad administrativa, en su caso, deberá expresar en sus resoluciones o informaciones, la duración de los términos, los cuales deben ajustarse a lo preceptuado por la ley.

Cuando en el día señalado no se pudiera efectuar una diligencia, acto o audiencia por haberse suspendido el despacho público, tal diligencia, acto o audiencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas, sin necesidad de nueva resolución.

Artículo 290.- El juzgador fijará los términos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no excedan ni sean reducidos más allá de lo necesario para los fines consiguientes. Estos términos son prorrogables al arbitrio del juez o autoridad administrativa.

Artículo 291.- Los términos de horas empiezan a correr desde el momento en que se haga la respectiva notificación y los de días en el siguiente en que se hubiere hecho la notificación. Estos últimos concluirán al terminar el día.

Artículo 292.- El término de la distancia será fijado por la autoridad laboral atendiendo a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, pero no será mayor de diez días, excepto en caso fortuito o de fuerza mayor, que podrá ser prorrogado por la autoridad competente.

Artículo 293.- Cuando el caso lo requiera, las autoridades laborales actuarán en días y horas inhábiles, habilitando el tiempo necesario.

La diligencias de prueba no podrán suspenderse, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y se extenderá habilitando el tiempo necesario para su terminación.

CAPÍTULO III
DE LOS INCIDENTES

Artículo 294.- Las cuestiones accesorias al juicio principal que requieran pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitarán como incidente en la forma prevista en este capítulo.

Artículo 295.- El juzgador, si lo considera conveniente, podrá rechazar el incidente.

Artículo 296.- Si el incidente fuera improcedente, la resolución podrá ser impugnada en segunda instancia.

Artículo 297.- Todo incidente originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse a más tardar el siguiente día hábil que el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva; pero si ésta practicara una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado, salvo que se trate de vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para la marcha del juicio.

Artículo 298.- Salvo que el presente código autorice expresamente un trámite especial, todo incidente se resolverá en la sentencia, con excepción de los incidentes de ilegitimidad de personería e incompetencia de jurisdicción, que deberán resolverse de previo.

CAPÍTULO IV
ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE AUTOS Y ACCIONES
SECCIÓN I
ACUMULACIÓN

Artículo 299.- Procede la acumulación:

a) Cuando las acciones de dos o más trabajadores se refieran a derechos y obligaciones comunes y se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, contrato o conveción colectiva;

b) Cuando se trate de varias demandas interpuestas por el mismo empleador contra trabajadores de una misma empresa y ejercite en ellas idénticas acciones.

La acumulación se puede decretar de oficio o a petición de parte.

Artículo 300.- La acumulación de autos y acciones, cuando proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y de resolverse en una sola sentencia.

Artículo 301.- Pedida la acumulación, se mandará oír a la otra parte por veinticuatro horas, para que exponga sobre ella. Expirado el término de la audiencia con o sin respuesta y con vista de los expedientes pedidos, la autoridad laboral resolverá si ha lugar o no a la acumulación.

SECCIÓN II
SEPARACIÓN DE PROCESOS

Artículo 302.- La separación de autos podrá decretarse a petición de parte o de oficio, en cualquier estado del proceso.

De la acumulación y separación de procesos se podrá apelar, y se resolverá en la sentencia definitiva.

Artículo 303.- Decretada la separación, la autoridad laboral certificará lo conducente para seguir por juicio separado el trámite de las demandas respectivas o remitirlas a la autoridad competente.

CAPÍTULO V
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES PARA
FUNCIONARIOS LABORALES

Artículo 304.- Son causales de impedimento, excusa y recusación además en la señalada en el Código de Procedimiento Civil:

a) El hecho de que la autoridad laboral viva en la misma casa con alguna de las partes; y

b) El hecho que alguna de las partes sea comensal o dependiente de la autoridad laboral o ésta comensal o dependiente de aquella.

Artículo 305.- En asuntos de trabajo, no será necesario depósito alguno en dinero para recusar.

Artículo 306.- Separado del conocimiento del asunto, el Magistrado o Juez respectivo no conocerá del mismo aunque haya desaparecido la causa.

Los actos practicados por la autoridad después de presentada la recusación son nulos.

TÍTULO V
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO
CAPÍTULO I
VÍA ORDINARIA
SECCIÓN I
DE LA DEMANDA

Artículo 307.- La demanda podrá ser verbal o escrita y deberá contener los requisitos siguientes:

a) La designación del Juez ante quien se interpone;

b) El nombre y apellido del demandante, su edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio y lugar para oír notificaciones;

c) Si se demandare a una persona jurídica, se expresarán los datos concernientes a su denominación y los nombres y apellidos de su representante legal;

d) La exposición clara y precisa de los hechos en que se funda;
e) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, determinado con la mayor precisión posible;

f) La indicación del lugar y fecha en que se plantea;

g) La firma del demandante o de la persona que firma a su ruego, si no sabe o no puede firmar.

La demanda escrita se acompañará de un duplicado, el que será entregado a la parte demandada al momento de notificarla.

Artículo 308.- Si la demanda se interpone verbalmente, la autoridad laboral levantará acta llenando los requisitos señalados en el artículo anterior. Si el demandante estuviera impedido o no supiera firmar, se hará constar esta circunstancia.

Artículo 309.- Si la demanda presentada no contuviera los requisitos enumerados en el artículo 307 de esta Sección, el juez debe ordenar al demandante que subsane las omisiones, puntualizándolas en forma conveniente. La subsanación la hará el interesado en forma verbal, si así lo deseare.

Artículo 310.- Presentada la demanda en forma debida, la autoridad laboral, dentro de las veinticuatro horas, dictará auto admitiéndola. El auto contendrá además lugar, fecha y hora para la contestación de la demanda y para el trámite conciliatorio que se hará en la misma audiencia.

Artículo 311.- La demanda podrá ser aclarada, corregida y reformada con nuevos hechos, personas o pretensiones, antes de haber sido contestada por el demandado. En este caso, se dejará sin efecto la audiencia para la contestación de la demanda y trámite conciliatorio y se notificará audiencia a las partes, lugar, fecha y hora de una nueva audiencia.

Artículo 312.- La demanda debe ser contestada dentro de las cuarenta y ocho horas después de notificada, más el término de la distancia, en su caso.

Artículo 313.- El demandado, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos, cuáles rechaza o niega e indicará los hechos en que apoya su defensa. Los hechos no negados expresamente se tendrán por aceptados en favor de la parte demandante.

Artículo 314.- Cuando los demandantes fueran dos o más, en un solo juicio, la autoridad laboral, después de contestada la demanda, les ordenará que constituyan un sólo apoderado que tenga la representación y continúe el proceso, y si no lo hicieren, lo designará de oficio.

Artículo 315.- Si el demandado no contestare la demanda dentro del término de ley, será declarado rebelde para los efectos legales.

Artículo 316.- Si hubiere contrademanda se pondrá en conocimiento del demandante, notificándolo en forma legal y concediéndole el término establecido para la contestación de la demanda. La contrademanda deberá tramitarse y resolverse simultáneamente con la demanda.

Artículo 317.- Si el demandado se allanare a la demanda, la autoridad laboral dictará sentencia declarándola con lugar.

Artículo 318.- En cualquier estado del juicio podrán las partes llegar a un avenimiento. En este caso no procede ningún recurso.






SECCIÓN II
EXCEPCIONES

Artículo 319.- Excepción es todo hecho que, en virtud de la ley, difiere o extingue la acción.

Artículo 320.- Todas las excepciones deberán oponerse en la contestación de la demanda o contrademanda, expresándose los hechos en que se fundamentan, salvo que se fundaren en hechos sobrevenidos.

Todas las excepciones las resolverá la autoridad laboral en la sentencia definitiva, excepto las de incompetencia de jurisdicción o ilegitimidad de personería, que deben resolverse de previo.

Artículo 321.- Toda excepción propuesta sin ningún fundamento con el fin de retrasar el proceso, será rechazada de inmediato y sin ulterior recurso.

Artículo 322.- Las excepciones perentorias podrán oponerse en cualquier estado del juicio.

SECCIÓN III
CONCILIACIÓN

Artículo 323.- Concurriendo las partes al trámite conciliatorio, éste se desarrollará así:

a) La autoridad leerá en voz alta la demanda;

b) A continuación, actuando la autoridad como moderador, los comparecientes debatirán el asunto aduciendo las razones que estimen pertinentes, finalizando el debate en el momento que la autoridad considere oportuno;

c) La autoridad hará un resumen objetivo del caso, haciendo ver a los comparecientes la conveniencia de resolver el asunto en forma amigable y los invitará a que propongan una forma de arreglo.

De lo ocurrido en la audiencia conciliatoria se dejará constancia en un acta que firmarán la autoridad, los comparecientes y el secretario. Si los comparecientes no quisieran o pudieran firmar, se hará constar en ella.

Artículo 324.- Los acuerdos a que llegaren las partes en el trámite conciliatorio producirán los mismos efectos que las sentencias firmes y se han de cumplir en las mismas formas que éstas.

Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo.

Artículo 325.- No ha lugar a exigir que se rinda fianza de costas cualquiera que sea la cuantía de la demanda.

SECCIÓN IV
PRUEBAS

Artículo 326.- Estarán sujetos a prueba únicamente los hechos que no hayan sido aceptados por las partes y que sean fundamento del objeto preciso del juicio o, en su caso, de las excepciones.

Artículo 327.- El término probatorio será de seis días, prorrogables por tres días más en casos justificados a juicio del juzgador o a petición de parte. Sobre la decisión judicial no habrá recurso alguno.


Artículo 328.- Las pruebas deberán producirse en el término probatorio, con citación de la parte contraria y ante la autoridad laboral que conoce la causa, o por su requisitoria, salvo la prueba documental y la absolución de posiciones, que podrán presentarse en cualquier estado del juicio antes de la sentencia.

Artículo 329.- El auto que admita la prueba deberá fijar el lugar, día y hora en que deba recibirse.

Artículo 330.- Concluido el término de prueba, no se evacuarán otras excepto aquellas que la autoridad no hubiere evacuado en tiempo por su culpa. Para este efecto, podrá ampliar el término de prueba por un máximo de tres días.

SECCIÓN V
MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 331.- Son medios de prueba:

a) La prueba documental;

b) La declaración de testigos;

c) La declaración de parte;

d) La absolución de posiciones;

e) La inspección judicial;

f) El dictamen de peritos;

g) Los medios científicos y tecnológicos de prueba; y

h) Las presunciones.


SUBSECCIÓN I
PRUEBA DOCUMENTACIÓN

Artículo 332.- Son documentos los escritos, escrituras, certificaciones, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjeteros, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, recibos, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declaratorio.

Artículo 333.- Los documentos podrán ser presentados como prueba en cualquier estado del juicio, en original o copia legalmente razonada. Podrán ser impugnados por falsedad, promoviendo un incidente especial que será resuelto en la sentencia final.

Artículo 334.- Cuando el trabajador proponga como prueba la exhibición del contrato escrito de trabajo, planillas o libros de salarios o de contabilidad o comprobante relativo al objeto del juicio que por obligación legal deba llevar el empleador, la autoridad laboral conminará a éste a exhibirlos en la audiencia que corresponda.

En caso de desobediencia, se establece la presunción legal de que son ciertos los datos aducidos por el trabajador.




SUBSECCIÓN II
DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Artículo 335.- Los que tuvieren conocimiento de los hechos que las partes deben probar, estarán obligados a declarar como testigos, a excepción de los justamente impedidos o comprendidos por las excepciones de ley.

Artículo 336.- La parte que haya de producir la prueba de testigos podrá ofrecer la declaración de hasta tres personas sobre cada uno de los hechos sujetos a prueba.

Artículo 337.- Los testigos rendirán declaración en la audiencia que les sea señalada y la autoridad laboral y las partes, podrán en ella formular las preguntas que consideren necesarias. La declaración se recibirá sin necesidad de sujetarse a interrogatorio escrito o indicado por las partes.

SUBSECCIÓN III
DECLARACIÓN DE PARTE

Artículo 338.- En la primera instancia las partes podrán pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar, o absolver posiciones.

Artículo 339.- Los interrogatorios podrán referirse o recaer sobre hechos personales o propios del absolvente.

Los interrogatorios serán sencillos, claros y desprovistos de mayores formalismos o actos rituales que puedan intimidar o inducir a error a la parte absolvente. El interrogatorio deberá concretarse a los hechos objeto del debate.

SUBSECCIÓN IV
INSPECCIÓN JUCIDIAL

Artículo 340.- El juez de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar inspección judicial en cualquier estado de la causa antes de la sentencia.

Cuando la inspección judicial sea solicitada por cualquiera de las partes, éstas deberán señalar la materia u objeto sobre que deba recaer.

Podrán ser objeto de inspección judicial las personas, lugares, cosas, bienes y condiciones de trabajo.

Artículo 341.- Podrán concurrir a la diligencia de inspección las partes, sus abogados, apoderados y cuando la autoridad lo considere conveniente los peritos y testigos.

En la inspección, las partes, sus abogados y apoderados podrán hacer las observaciones que estimen oportunas, las que se consignarán en el acta que debe levantarse y firmarse.

Artículo 342.- Si fuere necesaria la colaboración material de una de las partes en la realización de la inspección judicial y ésta se negare a prestarla, la autoridad laboral dispensará la práctica de la diligencia y tendrá por aceptados los hechos a que se refiere la prueba afirmados por la parte contraria.

SUBSECCIÓN V
DICTAMEN DE PERITOS

Artículo 343.- La parte interesada por este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial. La autoridad laboral resolverá, señalando fecha y hora para efectuarla y nombrando los peritos de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. La autoridad laboral podrá también ordenar un dictamen pericial, si lo considerase necesario.
SUBSECCIÓN VI
MEDIOS CIENTIFICOS Y TECNOLÓGICOS DE PRUEBA

Artículo 344.- Son medios científicos y tecnológicos de prueba, entre otros:

Radioscopías, análisis hematológicos, bacteriológicos y sus copias, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos y fonográficos, versiones taquigráficas traducidas siempre que se exprese el sistema empleado, y cualquier otro avance tecnológico, si se han cumplido las disposiciones legales respectivas.

SUBSECCIÓN VII
PRESUNCIONES

Artículo 345.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda humana.

La presunción legal, salvo que la ley lo permita, no admite prueba en contrario.

La presunción humana admite siempre prueba en contrario.

El que tuviere a su favor una presunción legal, sólo estará obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

SECCIÓN VI
SENTENCIAS

Artículo 346.- Vencido el término de pruebas y evacuadas todas las que hubieran sido propuestas, la autoridad laboral dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.

Artículo 347.- La sentencia deberá contener:

a) Identificación del organismo judicial que la dicta y lugar, fecha y hora en que se emite;

b) La relación sucinta del juicio;

c) Consideraciones generales y doctrinales si fueren del caso;

d) Los principios legales de equidad o de justicia que sirvan de fundamento a la decisión;

e) Puntos resolutivos sobre cada pretensión que haya sido objeto del debate;

f) Firmas de la autoridad laboral que la dicta y del secretario.

SECCIÓN VII
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 348.- Contra las resoluciones de las autoridades laborales proceden los siguientes medios de impugnación:

a) Los recursos que se resuelven por el tribunal o autoridad superior a la que dictó la resolución.

b) Los remedios que se interponen y resuelven en la misma instancia.

Son recursos el de apelación y el de hecho.

Son remedios, la reposición o reforma, la aclaración y la ampliación.

Artículo 349.- Cuando en la interposición de un recurso o remedio se incurra en error respecto a su denominación, se admite dicho recurso si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.

Artículo 350.- El recurso o el remedio obligan a la autoridad laboral a revisar el proceso en los puntos de la resolución que causen agravio a las partes.
La interposición de un recurso o remedio suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 351.- Contra las providencias de mero trámite no se admitirá recurso alguno.

Artículo 352.- La apelación se interpondrá en el acto de la respectiva notificación de la resolución o dentro de los tres días siguientes. En el momento de notificar la resolución, el notificador hará saber a las partes su derecho a apelar verbalmente en ese mismo acto o en el plazo citado

Artículo 353.- La apelación se interpone ante la misma autoridad laboral que dictó el fallo y debe ser admitida o rechazada dentro de los tres días siguientes.

Admitida la apelación, la autoridad emplazará a las partes para que, dentro de los tres días de notificada la admisión, comparezcan a estar a derecho y a expresar agravios ante la autoridad correspondiente de segunda instancia.

Artículo 354.- La parte que se considere agraviada cuando la autoridad laboral negare el recurso de apelación o cuando dentro del término no resolviera sobre su admisión, podrá recurrir de hecho ante el Tribunal de Apelaciones, en forma verbal o escrita.

Artículo 355.- Interpuesto el recurso de hecho, el Tribunal de Apelaciones pedirá las diligencias con citación de la parte contraria, debiendo la autoridad laboral remitírselas.

Introducidos los autos al Tribunal, éste resolverá dentro de los tres días siguientes sobre la procedencia o no del recurso.

Si el Tribunal estimare ajustada a derecho la negativa de la autoridad inferior, le devolverá los autos con certificación de lo proveído. Cuando juzgare indebida la denegación del recurso, lo resolverá así y notificará a las partes su admisión para que estas concurran a hacer uso de sus derechos y se proceda como se establece para la apelación.

Artículo 356.- Los remedios de las sentencias podrán pedirse dentro de las veinticuatro horas de notificada y la autoridad laboral, sin más trámite, dictará resolución dentro de los dos días siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 357.- Procede la reposición contra las resoluciones que no sean definitivas.

Artículo 358.- Procede la aclaración contra las sentencias que pongan fin al juicio. Se podrá pedir si hubiere oscuridad en alguno o algunos de los puntos resueltos sometidos a juicio y ordenados por la ley.

Artículo 359.- Procede la ampliación contra las sentencias que pongan fin al juicio. Se podrá pedir si se hubiere omitido resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio y ordenados por la ley.
SECCIÓN VIII
MEDIDAS DE GARANTÍA

Artículo 360.- Las medidas de garantía tienen el objeto de asegurar los resultados de los procesos instituidos en este Código.

Artículo 361.- Podrá acordarse precautoriamente el embargo de bienes del demandado, sin oír previamente a la persona contra quien se solicita.

Podrán asimismo acordarse precautoriamente medidas de urgencia que, según las circunstancias, fueran idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo del proceso por iniciarse o iniciado.

Artículo 362.- La sustitución, modificación, revocación o levantamiento y la oposición a las medidas de garantía serán tramitadas como incidentes.

Cualquier interesado podrá evitar la medida o pedir que se deje sin efecto constituyendo hipoteca, prenda, fianza o depósito suficiente para cubrir los resultados del proceso. Resuelta la petición y constituida la garantía, la medida se dejará sin efecto.

En caso que las providencias precautorias hayan dejado de surtir sus efectos, la autoridad laboral, de oficio o a solicitud de parte, resolverá de inmediato su revocación.

Artículo 363.- Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió deberá establecer su demanda dentro de los quince días. Si no lo hiciere, la providencia precautoria será revocada de oficio o a petición del interesado.

SECCIÓN IX
EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Artículo 364.- Luego que sea firme una sentencia, se procederá a su ejecución por la autoridad que hubiere conocido del asunto en primera instancia, a cuyo efecto dicha autoridad librará la ejecutoria de la sentencia consistente en una certificación de la misma.

Artículo 365.- La sentencia deberá cumplirse dentro del plazo de tres días de notificada la ejecutoria.

Si al vencimiento de dicho plazo la parte obligada no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, la parte favorecida podrá solicitar el embargo y remate de los bienes del perdidoso.

Artículo 366.- Los bienes embargados se depositarán en la persona que nombre el ejecutor.

Cuando los bienes hubieren sido objeto de embargo anterior, el primer depositario lo será respecto de todos los embargos posteriores. En este caso, el ejecutor notificará al depositario el nuevo embargo para los efectos del depósito.

El depósito de dinero, alhajas y valores negociables se hará en un establecimiento bancario y donde no hubiere bancos ni sucursales de éstos, en personas de reconocidas honradez y responsabilidad.

Artículo 367.- Verificado el depósito de los bienes embargados, la autoridad ordenará la venta de éstos y mandará que se publique un cartel en cualquier medio de comunicación escrito, señalando fecha, hora y lugar para el remate o subasta, así como el valor que debe servir de base.

El monto de las obligaciones reclamadas será la base para el remate o subasta, el que no podrá verificarse antes de cinco días después de la fecha de la publicación del cartel.

Si no fuere el caso de remate o subasta de bienes, por tratarse de sumas de dinero, la autoridad ordenará que con ellas se pague al acreedor.

El deudor podrá publicar en los diarios los avisos que quiera y valerse de cuantos medios lícitos estén a su alcance para obtener mayor precio por los bienes que se vayan a rematar o subastar.

En el cartel, los bienes muebles se determinarán con la mayor claridad y precisión posibles. Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión y, si estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad, se indicarán los datos pertinentes.

Artículo 368.- Si el deudor pagare la suma reclamada se hará constar en los autos, se entregará al acreedor la suma satisfecha y se dará por terminado el proceso, levantándose de oficio o a solicitud de parte las medidas de garantía que hubieran sido dictadas.

Artículo 369.- El remate o subasta de los bienes se hará de acuerdo con lo determinado en el Código de Procedimiento Civil.

TÍTULO VI
PROCESO EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE
CARÁCTER JURÍDICO Y ECONÓMICO SOCIAL
CAPÍTULO I
PRECESO EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE
CARÁCTER JURÍDICO

Artículo 370.- Los conflictos de esta naturaleza podrán ser planteados por un grupo de trabajadores, si no existiese sindicato en el centro de trabajo, y por el sindicato, en caso de existir.

El conflicto se presentará ante el Ministerio del Trabajo en la instancia correspondiente, sin perjuicio de entablar las acciones judiciales pertinentes previo agotamiento de la vía administrativa laboral.






CAPÍTULO II
PROCESO EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE
CARÁCTER ECONÓMICO SOCIAL
SECCIÓN I
ARREGLO DIRECTO

Artículo 371.- Los sindicatos podrán presentar directamente al empleador o empleadores las peticiones y quejas que estimaren convenientes, antes de iniciar los procedimientos de conciliación.

Artículo 372.- Por la vía del arreglo directo podrán celebrarse convenciones colectivas, las que serán presentadas ante el Ministerio del Trabajo para verificar si llenan los requisitos de ley y para su respectiva inscripción.

SECCIÓN II
PLIEGO DE PETICIONES

Artículo 373.- Cuando un sindicato de trabajadores plantee un conflicto colectivo de carácter económico-social, deberá presentar en la Inspectoría Departamental del Trabajo respectiva, un pliego de peticiones, con original y tres copias, que contenga:

a) Autoridad a quien se dirige;

b) Identificación del sindicato;

c) Las peticiones que se hacen y contra quién o quiénes se dirigen; y, si se pide la celebración de una convención colectiva, el pliego de peticiones deberá ir acompañado del proyecto correspondiente;

d) La lista de los trabajadores que apoyan las peticiones, con sus nombres, apellidos y firmas;

e) Las quejas concretas que se presentan;

f) Señalamiento del lugar para recibir notificaciones en la población donde tiene asiento la inspectoría departamental del trabajo respectiva;

g) Breve relación de los hechos que motivan el conflicto colectivo de carácter económico-social; y

h) Petición de que se tenga por planteado el pliego.

Artículo 374.- El original del pliego de peticiones formará parte del expediente respectivo; una copia del mismo se entregará a la parte contra quien se dirige el pliego; otra se devolverá a la parte que plantea el conflicto con la razón de haberse recibido; y la última quedará en el archivo de la respectiva inspectoría departamental del trabajo.

Artículo 375.- Los representantes por cada parte que deban intervenir en los conflictos o convenciones colectivas, podrán llegar acompañados por sus respectivos asesores, que no serán más de tres por cada parte.

Artículo 376.- Desde el momento en que los interesados entregaren a la inspección departamental del trabajo el escrito y pliego de peticiones, toda terminación de contrato individual de trabajo deberá ser previamente autorizada por el conciliador o, si éste ya no estuviera conociendo, por la inspectoría departamental del trabajo, siempre y cuando se tratare de trabajadores que suscribieron o se adhirieron posteriormente al pliego de peticiones.


SECCIÓN III
CONCILIACIÓN

Artículo 377.- Cumplidos los requisitos o subsanados los errores y omisiones en el escrito y pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo designará un conciliador para iniciar las negociaciones entre las partes.

Artículo 378.- La citación a las partes para efectuar el trámite conciliatorio obliga a éstas a concurrir.

Artículo 379.- Nombrado el conciliador, citará a las partes en conflicto para que comparezcan a negociar. La no comparecencia de alguna de las partes no paralizará los trámites. Se celebrarán tantas audiencias como sean necesarias para un arreglo definitivo en un plazo de quince días, prorrogable por otros ocho días.
Para la conciliación son hábiles todos los días y horas.

El conciliador fijará un término no mayor de tres días a la parte que tenga que unificar su representación para que lo haga y, si no lo hiciese, designará de oficio a quienes considere los más representativos, quienes se tendrán como negociadores de dicha parte.

Artículo 380.- De cada audiencia conciliatoria se levantará acta, consignándose los hechos más importantes y los puntos sobre los que hubo acuerdo. Cada acta deberá ser firmada por los comparecientes.

En caso de no llevarse a efecto la audiencia conciliatoria, deberá dejarse asentada la razón de su no realización.

De llegarse a un arreglo definitivo, el acta consignará los puntos acordados y se expedirán las certificaciones correspondientes a las partes y a la Inspectoría Departamental del Trabajo que corresponda. De no llegarse a acuerdo, los trabajadores podrán recurrir al trámite del artículo 385.

Artículo 381.- El conciliador velará porque los acuerdos a que lleguen las partes no sean contrarios a las disposiciones legales que protegen a los trabajadores.

El Inspector Departamental del Trabajo respectivo velará porque los acuerdos sean rigurosamente cumplidos.

Artículo 382.- La contravención de lo pactado se sancionará con multas a favor del Fisco aplicadas por el Inspector Departamental del Trabajo, que serán apelables ante el Inspector General del Trabajo, sin perjuicio del derecho de la parte que ha cumplido de exigir ante las autoridades laborales la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado.

Artículo 383.- El conciliador notificará y citará por secretaría a las partes o sus representantes. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se ponga en autos y se tendrán por auténticas, salvo prueba fehaciente en contrario.

Artículo 384.- Cuando alguna de las partes se negare a comparecer a las audiencias conciliatorias, el conciliador podrá declararla en rebeldía.

SECCIÓN IV
TRAMITES DE HUELGA

Artículo 385.- Agotadas las audiencias de conformidad con los Artos. 379 y siguientes, el conciliador certificará en acta los puntos en que no hubo acuerdo, notificando al Ministro del Trabajo para que en el término de veinticuatro horas nombre al Presidente del Tribunal de Huelga.

El Presidente del Tribunal de Huelga nombrará al Secretario de Actuaciones y notificará a las partes para que en el término de veinticuatro horas cada una de ellas presente un listado de cinco personas, de las cuales seleccionará a dos para sustituir a dos de sus negociadores en la conformación de dicho Tribunal.

Artículo 386.- Conformado el Tribunal deberá programar tres días hábiles de negociaciones levantando acta de los acuerdos a que se llegase en cada uno de ellos. Las partes de mutuo acuerdo podrán ampliar dicho término.

Artículo 387.- Las negociaciones se limitarán a las peticiones que no hubiesen sido resueltas en la conciliación.

Artículo 388.- Si realizadas las sesiones o antes hubiese acuerdo, se considerará resuelto el conflicto. Si no se obtuviese acuerdo total o parcial, el Tribunal procederá a celebrar votación en Asamblea General de trabajadores de la Empresa para que estos decidan por simple mayoría en voto secreto y directo, si aceptan las propuestas del empleador. Si las aceptan, se consignará en el acta y se declarará resuelto el conflicto; y si las rechazan, celebrará votación para que los trabajadores decidan si van a la huelga o someten el caso a arbitraje.

Si los trabajadores deciden por el arbitraje se integrará inmediatamente el Tribunal de Arbitraje y si deciden por la huelga, el Presidente del Tribunal la declarará legal y ordenará todas las medidas pertinentes para garantizar la realización de la misma sin que se cause perjuicio a los trabajadores, a la población o a la empresa.

Durante el período de huelga, las partes podrán seguir negociando por su cuenta, o con auxilio del Tribunal si así lo estimaren. El Tribunal a solicitud de parte notificará a la otra, cualquier nueva propuesta que contribuya a la solución del conflicto.

Artículo 389.- Si transcurridos treinta días de huelga el conflicto no se hubiese resuelto, se proveerá la suspensión del estado de huelga y el sometimiento del caso a arbitraje obligatorio. Para tal efecto, el Presidente del Tribunal de Huelga remitirá el expediente al Ministro del Trabajo para que designe al Presidente del Tribunal de Arbitraje.

SECCIÓN V
DEL ARBITRAJE

Artículo 390.- El conflicto colectivo de trabajo se someterá a arbitraje en los siguientes casos:

a) Por acuerdo entre las partes en cualquier estado del conflicto;

b) Obligatoriamente:

1) Cuando hayan transcurrido treinta días desde la declaratoria de legalidad de la huelga.

2) Cuando la mayoría de los trabajadores de la empresa lo solicite.

3) Cuando se haya declarado el Estado de Emergencia.

4) Cuando el Tribunal de Huelga lo considere necesario con el objeto de evitar daños graves e irreparables.

Artículo 391.- El Tribunal de Arbitraje estará integrado por un representante del empleador, uno de los trabajadores y uno del Ministerio del Trabajo, quien lo presidirá.

El Presidente del Tribunal nombrará al Secretario de Actuaciones y notificará de inmediato a las partes para que, en el término de veinticuatro horas, nombre cada una de ellas un árbitro.

Artículo 392.- Si vencido el término para designar el árbitro cualquiera de las partes no lo hubiese hecho, el Presidente del Tribunal lo designará de oficio.

Artículo 393.- Los árbitros designados de oficio podrán ser recusados ante la misma autoridad que los nombró dentro de las veinticuatro horas de notificada su designación a las partes. Las partes no podrán hacer uso del derecho a recusación más de una vez.

Artículo 394.- El Tribunal Arbitral funcionará con asistencia de todos sus miembros. Si faltase alguno de ellos por causa justa que le imposibilitare por más de dos días el desempeño de su cargo, se procederá a reemplazarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de la misma forma en que fue nombrado.

Artículo 395.- Constituido el Tribunal de Arbitraje, el Ministro del Trabajo le pasará todo lo actuado.

Artículo 396.- El Tribunal de Arbitraje fallará dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha de su integración, prorrogable por igual tiempo si a su juicio fuere necesario realizar algunas diligencias para mejor fundamentar el Laudo.

Artículo 397.- En el laudo arbitral se resolverán por separado las peticiones de derecho y las que importen reivindicaciones económico-sociales que no hubiesen sido objeto de acuerdo. El Tribunal de Arbitraje podrá aprobar o rechazar total o parcialmente las peticiones y contrapropuestas; para ello tomará en consideración, la situación económica de los trabajadores y la del país, así como el tamaño, estado económico y condiciones generales de trabajo existentes en la empresa.

El Tribunal de Arbitraje notificará el Laudo a las partes.

Artículo 398.- Contra el Laudo Arbitral cabe el recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente, por lo que hace a las cuestiones de derecho.

Artículo 399.- El recurso de revisión se interpondrá expresando los agravios correspondientes ante el Tribunal de Arbitraje dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado el Laudo Arbitral.

El Tribunal de Arbitraje notificará de la admisión del recurso a la contraparte previniéndole que deberá contestar los agravios dentro del término de cuarenta y ocho horas de notificado ante el Tribunal de Apelaciones respectivo. Una vez hecha la notificación, el Tribunal de Arbitraje deberá remitir el expediente al Tribunal de Apelaciones en el término de veinticuatro horas.

Vencido el término para contestar los agravios, con la contestación o sin ella, el Tribunal resolverá en un término no mayor de cinco días.

Artículo 400.- Firme el Laudo Arbitral es de obligatorio cumplimiento y se remitirá copia del mismo al Juez del Trabajo, a la Dirección de Negociación Colectiva y Conciliación, y a la Inspectoría Departamental del Trabajo correspondiente para los fines de su cargo.

El Juez del Trabajo es la autoridad competente para dar cumplimiento al Laudo Arbitral. Si los trabajadores lo desacataren, se autorizará al empleador para contratar a otros trabajadores bajo las nuevas condiciones establecidas en el Laudo. Si fuere el empleador el que desacatare el Laudo, el juez decretará la intervención de la empresa y el interventor se encargará de aplicar lo resuelto.

La intervención sólo será levantada si el empleador cumple lo ordenado.

Artículo 401.- Todas las votaciones previstas en este Título se ejercerán mediante el voto personal, secreto y directo.

Artículo 402.- Lo dispuesto en el inciso b) numeral 4 del artículo 390 de esta sección sólo será aplicable en estado de emergencia.

TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN I
DISPOSICIÓN TRANSIATORIA

Artículo 403.- Mientras no se nombren los Jueces Locales del Trabajo, actuarán con ese carácter, los Inspectores Departamentales del Trabajo, o municipales en su caso, y sus actuaciones y resoluciones estarán sujetas al Poder Judicial. En donde no hubiere Inspector Municipal del Trabajo, conocerá el Juez Local Civil o Único en su caso.

SECCIÓN I
DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 404.- Las autoridades laborales aplicarán por analogía el procedimiento común. Lo no previsto en este Código se sujetará a lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil.

SECCIÓN II
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 405.- Esta ley es de orden público.

Artículo 406.- Quedan derogados expresamente el Decreto No. 336 del 12 de enero de 1945, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, número 23, del 1o. de febrero del mismo año, y sus reformas; los reglamentos derivados de dicho código y todas las demás disposiciones que contradigan el presente código.

Artículo 407.- Una vez sancionado y promulgado el presente código, entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El presente Código del Trabajo aprobado por la Asamblea Nacional el veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro contiene el Veto de la Presidenta de la República aceptado en la Sexta Sesión Ordinaria de la Décima Segunda Legislatura.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco días del mes de Septiembre mil novecientos noventa y seis. ADOLFO JARQUIN ORTEL, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua, 30 de octubre de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.